Decisión nº C747-18, de Consejo de Transparencia de 13 de Marzo de 2018 - Doctrina Administrativa - VLEX 718607545

Decisión nº C747-18, de Consejo de Transparencia de 13 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaMedio Ambiente

DECISIÓN AMPARO ROL C747-18

Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.

Requirente: Vladimir Santander Soto.

Ingreso Consejo: 26.02.2018.

En sesión ordinaria N° 875 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de marzo de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C747-18.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 03 de febrero de 2018, don Vladimir Santander Soto realizó una presentación ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando carta en la cual requería aclarar las siguientes consultas: "1. Carabineros ante el altísimo ruido existente se negó a proceder porque lo considera falta y no delito y porque la actividad generadora estaba autorizada. ¿Es cierta su afirmación de delito o falta? ¿Es cierto que una actividad puede permitirse emitir altísimos niveles de ruido con permisos respectivos?; 2. La Ordenanza Granerina mencionada dice "Prohíbase todo ruido, sonido o vibración que por su duración o intensidad ocasione molestias al vecindario..." Releído muchas veces el texto considero que para la aplicación de la norma comunal basta la sola declaración de un individuo de "sentir molestias", de un modo contingente obviamente, y que Carabineros actué, pero no es así. ¿Es errada mi interpretación? ¿O la redacción de la norma es ilícita porque soslaya al Servicio de Salud y al SMA? ¿Qué hace el SMA respecto a las comunas para que el tema de ruidos esté presente en sus Ordenanzas de modo sencillo e...

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