Decreto núm. 586, publicado el 08 de Julio de 1992. PROMULGA MEDIDAS DE CONSERVACION DE RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS. ADOPTADAS EN LA DECIMA REUNION DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, CELEBRADA EN EL MES DE OCTUBRE DE 1991, EN AUSTRALIA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470905106

Decreto núm. 586, publicado el 08 de Julio de 1992. PROMULGA MEDIDAS DE CONSERVACION DE RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS. ADOPTADAS EN LA DECIMA REUNION DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, CELEBRADA EN EL MES DE OCTUBRE DE 1991, EN AUSTRALIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA MEDIDAS DE CONSERVACION DE RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS. ADOPTADAS EN LA DECIMA REUNION DE LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS, CELEBRADA EN EL MES DE OCTUBRE DE 1991, EN AUSTRALIA

Núm. 586.- Santiago, 11 de Mayo de 1992.

Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, números 8 y 17, y 50 Nº1, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y el Decreto con Fuerza de Ley Nº161, de 1978, Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando:

  1. Que la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos de Fecha 20 de mayo de 1980,ratificada por Chile el 22 de julio de 1981 y promulgada por Decreto Supremo Nº662 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 13 de octubre de 1981, tiene por objetivo la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

  2. Que dicho Tratado, en su artículo VII establece una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado.

  3. Que el artículo IX letra f) de la referida Convención dispone que para el cumplimiento de ese propósito, la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.

  4. Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su Décima Reunión celebrada en el mes de octubre de 1991 en Hobart, Australia, aprobó las Medidas de Conservación Nºs. 29/X; 30/X; 31/X; 32/X; 33/X; 34/X; 35/X; 36/X; 37/X; 38/X; 39/X; 40/X; 41/X; 42/X y 43/X, las cuales son obligatorias de conformidad con el artículo IX de la Convención.

  5. Que el artículo XXI del Tratado establece que cada una de las Partes Contratantes adoptar las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de la Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para las Partes.

    Decreto:

  6. Apruébanse las Medidas de Conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, Nºs 29/X; 30/X; 31/X; 32/X; 33/X; 34/X; 35/X; 36/X; 37/X; 38/X; 39/X; 40/X; 41/X; 42/X y 43/X.

  7. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la publicación en el Diario Oficial de las Medidas de Conservación a que se refiere el número I del presente Decreto.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Edmundo Vargas Carreño, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.

    MEDIDAS DE CONSERVACION 29/X

    Reducción de la mortalidad accidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesca exploratoria con palangres en el Area de la Convención.

    10.1 La Comisión

    Advirtiendo la necesidad de reducir la mortalidad accidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a hurtar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas,

    Reconociendo que se han utilizado técnicas que han tenido éxito en la reducción de la mortalidad de los albatros en la pesquería de palangre del atún, al norte del Area de la Convención,

    Acuerda las siguientes medidas para reducir la mortalidad accidental de aves marinas durante la pesca de palangre.

  8. Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan tan pronto tocan el agua.

  9. Cuando se estén calando los palangres durante la noche, sólo se utilizarán las luces exigidas como mínimo para la seguridad de la embarcación.

  10. No se deberán verter desperdicios o desechos de pescado mientras estén realizándose las operaciones de palangre.

  11. Cuando se desplieguen los palangres durante el día, deberá arrastrarse una "línea espantapájaros" que impida a las aves acercarse a las carnadas. En el apéndice adjunto a esta medida se detalla la "línea espantapájaros" y el método de despliegue.

  12. Esta medida no se aplica a los barcos que estén investigando mejores métodos para reducir la mortalidad accidental de las aves marinas.

    APENDICE A LA MEDIDA DE CONSERVACION 29/X

  13. La línea se suspender de la popa, a unos 4.5 m sobre el nivel del agua y de tal manera que ésta quede precisamente sobre el punto en que la carnada toca el agua.

  14. La línea principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, con una longitud mínima de 150 m y con lastre de fondo en su extremo de manera que se arrastre inmediatamente detrás del barco aún cuando hubieran vientos cruzados.

  15. Se colgarán cinco cordeles secundarios dobles de, aproximadamente, 3 mm de diámetro cada uno a intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco. El largo del cordel variará de 3.5 m cerca del barco, a 1.25 m aproximadamente para el quinto cordel. Cuando se despliega la "línea espantapájaros", las cuerdas secundarias debieran tocar la superficie del agua y, ocasionalmente, sumergirse en el agua, según sea el vaivén del barco. Se deberán fijar destorcedores en la línea principal en el punto de remolque, antes...

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