Del vinculo - Título primero. Del primer requisito intrínseco de la obligación o vínculo de derecho - Parte Primera. Definición y requisitos de las obligaciones - Libro Primero. Naturaleza y efectos de las obligaciones - Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno. Naturaleza y efectos - Libros y Revistas - VLEX 976552959

Del vinculo

AutorGiorgio Giorgi
Páginas125-162
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Teoría de las obligaciones en el derecho moderno.
naTuraleza y efecTos
caPítUlo ii
del vincUlo19
§ 1.—Naturaleza y Necesidad de e ste elemeNto eN las obligacio Nes
19
32. Hasta aquí hemos hablado del derecho. Pasemos ahora a hablar del
vínculo, cuyo concurso en la obligación se desprende de la misma palabra.
Quien dice obligación, dice ligamen; quien dice ligamen, dice vínculo. Y
verdaderamente la necesidad en que se encuentra el deudor de someterse a
19 vinculo. Código civil español y Códigos hispano-americanos.—Cualquiera que sea la forma bajo que se pre-
sente la obligación en el derecho positivo, como fondo de esta se encuentra siempre la idea de vinculo,
de ligamen, de sujeción; idea-madre, propiamente dicha, por servir de generatriz a la doctrina de las
obligaciones. Siempre se hallarán dos o más personas ligadas entre sí, sujetas a determinada o deter-
minadas prestaciones, atadas por estas y pudiendo ser apremiadas a su efectividad. Y esto, cuando no
declarado expresamente con la misma palabra de ligamen o vínculo, derivado fatalmente del conteni-
do del concepto obligación, y esparcido en los diversos efectos a ella atribuidos. Obligarse, tanto monta
como comprometerse, sujetarse, quedar afecto o ligado a algo, idea de compromiso o afección latente,
se repite, en todo texto armativo de una obligación, lo diga o no lo diga su letra.
Las Partidas hablaron de modo categórico, pues en la ley 5.ª, tít. XII, Part. 5.ª, se lee que la obliga-
ción, propiamente dicha, lo que llaman en latín obligatio civilis y naturalis, «quiere tanto decir como
ligamento...»
Si acudimos al Código civil español, no veremos consignada en él la palabra vinculo o ligamen, pero
sí en lo que bien puede llamarse placenta del Código, y tal espíritu alienta en toda la materia de
obligaciones. Al jar la base 19 para la redacción del Código civil, los jalones delimitativos del campo
propio de las obligaciones, se hizo constar por su autor, entre otros conceptos, el siguiente: «jando
con precisión los efectos del vínculo legal en las distintas especies de obligaciones». Y en correlación
con dicha base, en la 20, concerniente a los contratos, como fuente de las obligaciones, se maniesta...
que «continuarán sometidos al principio de que la simple coincidencia de voluntades, entre los contra-
tantes establece el vínculo, aun en aquellos casos en que se exigen solemnidades determinadas para la
transmisión de las cosas o el otorgamiento de la escritura...»
Nacidos de estas bases el Código, por ley de herencia ha de llevar la idea de vínculo como atributo
o cualidad esencial de la obligación, y así ha de ser, siquiera no se vea empleada en él la palabra que
consta en la base.
Si toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer (Art. 1088), la persona que haya de entregar la cosa,
prestar el servicio o abstenerse de ejecutar un acto, ¿quién duda que está sujeta o sometida a la otra, en
cuyo favor se comprometió, obligando su actividad o la suspensión de su actividad? ¿No se consignan
repetidamente en el dilatado campo de las obligaciones las palabras acreedor y deudor? Pues bajo ellas
hay que leer, en todo momento, una relación de dependencia o sumisión de una persona a otra, y sobre
entender la ligadura de ambas.
Si del Código español pasamos a los principales hispano-americanos, se obtendrá la reproducción y
conrmación de lo expuesto, no solo en espíritu, sino también literalmente, en cuanto algunos de di-
chos Códigos usan las palabras típicas o propias de la obligación. En efecto, el art. 1395 del Código de
Guatemala, dice, que «obligación es una necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer alguna cosa»; más
acentuadamente el 1326 del mejicano, considera la obligación personal como la que liga a la persona
que la contrae y a sus herederos; y grácamente el de Venezuela dene el contrato, «convención entre
dos o más personas para constituir, reglar, modicar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico» (Art.
1077). Agregando a esto que todos colocan en el fondo de la obligación, como objeto de ella, el dar,
el hacer o el no hacer, y que todos también, como términos de la misma, establecen los de acreedor
y deudor, con la signicación que envuelven, queda sólidamente armado el concepto de ligamen o
vínculo como equivalente al de obligación, el cual bien puede ser calicado de universal.—N. del T.
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la sentencia condenatoria, a la ejecución sobre sus bienes y alguna vez sobre
su persona, cuando no quiere cumplir la obligación, es un vínculo potente. El
más potente, de que es dable disponer al poder social en benecio del acree-
dor; puesto que, siendo invulnerable la libertad de la voluntad, es imposible
someter la del deudor a un perfecto constreñimiento. Por lo demás, queda al
deudor la facultad de no cumplir la obligación, pero no la de eludir el fallo con-
denatorio, y le es forzoso, a pesar suyo, prestarse al resarcimiento de daños.
33. Parece inútil detenerse en demostrar la necesidad de este elemento. Bas-
te recordar que la obligación no es tanto un deber por parte del deudor, como
un derecho respecto al acreedor. Así, como derecho, únicamente como dere-
cho, la obligación ocupa un lugar en el derecho privado, y lo hemos inclui-
do entre los derechos patrimoniales. Ahora bien; derecho patrimonial quiere
decir facultad jurídica de exigir lo que es debido; es decir, facultad protegida
por el poder social con todos los medios posibles e idóneos para garantizar
su cumplimiento, a n de que el acreedor pueda considerarse seguro de tener
en su patrimonio, o aquellos mismos bienes que son sujeto material del dere-
cho, o al menos, su equivalente. Y falta esta facultad siempre que no asiste al
acreedor la acción, porque esta es el único medio por el cual el acreedor puede
obtener fallo condenatorio y proceder a la ejecución, o entablar directamente
esta cuando las leyes procesales, atendida la naturaleza del título, lo permitan.
34. No todos los deberes de los hombres están protegidos por una acción en
provecho de quien puede exigir su cumplimiento. Ningún deber más sagra-
do que la limosna. Y, sin embargo, el pobre que muere de hambre, acudiría
inútilmente a los Tribunales para arrancar de las manos del rico el óbolo que
aliviara su miseria. La limosna no es, por tanto, una obligación. Generalice-
mos: no son obligaciones los deberes morales que no gozan de la prerrogativa
de ir acompañados de acción.
35. Mas, ¿cómo entonces en la ciencia del derecho privado se habla de obli-
gaciones naturales? ¿Será verdad que las obligaciones jurídicas se dividen en
el derecho moderno en civiles y en naturales, atendida la diferencia indicada
de ir las primeras acompañadas de acción y estar las segundas desprovistas
de ella?
La razón responde negativamente. La doctrina vulgar responde armati-
vamente; doctrina respetable, no ya por el valor o la solidez de los argumen-
tos, sino por el número y méritos de los escritores que la sostienen, y por las
notables decisiones que la conrman. Todo el fundamento de esta doctrina
descansa sobre dos palabras escapadas al legislador francés y repetidas con
poco acierto por el italiano: cuyas palabras se remontan a una distinción céle-
bre, pero histórica y extinguida, de los jurisconsultos romanos.
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§ 2.—de las obligacioNes Naturales 20
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36. Los jurisconsultos romanos distinguieron sin duda una obligado civilis y
una obligado naturalis, y al hablar de obligado naturalis entendieron precisamente
una obligación desprovista de acción. Por otro lado, concedieron a la obligado
naturalis una ecacia indirecta. La atribuyeron ciertos efectos jurídicos, por
virtud de los cuales, el acreedor, en la obligación natural, tenía la soluti retentio
para oponerse al deudor que, después de haber pagado voluntariamente,
intentase repetir lo satisfecho. Tenía la compensación, la retención y la
imputación en el peculio para obtener de modo indirecto el cumplimiento
de la obligación contra la voluntad del deudor. Tenía, además, la anza, la
prenda, la hipoteca y la novación, con las cuales se procuraba una obligación
accesoria o una obligación nueva, garantía o sustitución de la obligación
natural. Respecto a la causa inmediata, o como otros dicen, los modos por
los cuales nacían las obligaciones naturales, los eruditos modernos conjeturan
20 obligaciones naTurales: a) Derecho español histórico.—Hubiera constituido una infracción de la ley de
la herencia, renegar de su propia sangre, la omisión en el derecho alfonsino de la diferencia clásica,
tradicional, romana, entre obligaciones civiles y naturales. No, nada de olvido; antes al contrario, el
más respetuoso acatamiento a su progenitor, consagrado en la Part. 5.ª, tít. XII, ley 5.ª, donde tiene su
residencia aquella diferencia o clasicación de obligaciones, «...et decimos—expresa—que son dos ma-
neras de obligaciones en que puede ser fecha adura: la primera es quando el que la face nca obligado
por ella, de guisa que maguer él no non la quiera complir quel puedan apremiar por ella, et facérgela
complir: et esta obligación, a tal llaman en latín obligado civilis et naturalis, que quiere tanto decir como
ligamiento que es fecho segunt ley et segunt natura». Y añade: «La segunda manera de obligación es
natural tan solamente, et esta, es de tal natura, quel orne que la face es tenudo de la complir natural-
mente, como quier que no pueden apremiar por juicio que la cumpla». Y a continuación, a manera de
ejemplo, dice: «et esto sería como si algunt siervo prometiese a otro de dar o de facer alguna cosa, ca
como quier que nol pueden apremiar por juicio que la cumpla, porque non ha persona para estar en
juicio, con todo eso tenudo, es naturalmente de complir por sí lo que prometió por cuanto es orne».
Tampoco ofrecen las Partidas sistematizados o coordinados sus preceptos relativos a las obligaciones
naturales, sino diseminados y esparcidos, sin mencionarlos expresamente, y más bien limitados a seña-
lar algunos de sus efectos, el más saliente, la no repetición o restitución de lo voluntariamente pagado.
La ley 34 de los mismos títulos y Partidas, trata de las obligaciones por piedad, del caso del huérfano,
negando a quien lo recoge el derecho a cobrar las despensas hechas con tal razón. Pueden también
señalarse en este sentido: varias leyes del tít. 34 de su Part. 5.ª, a saber: armativa de la recticación
del pago hecho al menor sin el acuerdo ni otorgamiento del juez, pues si el menor pagase el dinero, o
lo perdiese en alguna manera, deberá pagar de nuevo la deuda; la 18, relativa a la novación de deuda
por menor, caso en el que no viene este obligado a satisfacer la deuda, «si non quesiere», y la 31, con-
cerniente al pago de mandas hechas en testamento no acabado o perfecto, pues «si él (el testador) o los
herederos desa voluntad las pagasen, non podrán después demandar que golas tornasen».
Sobre la base del Derecho Romano y su lial el alfonsino, los tratadistas desenvolvieron la doctrina
de las obligaciones naturales, viniendo en conjunto a admitir como tales: las contraídas entre padres
e hijos, por el pródigo o el interdicto, por el pupilo sin intervención de su tutor, por el hijo de familia,
anza de la mujer casada, agradecimiento a los favores recibidos y transacción sobre alimentos dejados
en testamento o en codicilo.
Discurrían, asimismo, sobre los efectos de las obligaciones, atribuyéndolas (si bien exceptuando algu-
nas de ellas, generalmente las tres últimas) las siguientes: producir excepción; admitir compensación;
ser susceptibles de promesa de pago, y de caución (la ley 5.ª, tít. XII de la Part. 3.ª, que establece pre-
cisamente la clasicación en obligaciones civiles y obligaciones naturales, concierne a la materia de
anza), y no poderse repetir lo por ellos pagado por la condictio indebiti.

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