Causa nº 30462/2014 (Otros). Resolución nº 53867 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Abril de 2015
Juez | Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Valdivia |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DE LOS LAGOS |
Fecha | 14 Abril 2015 |
Número de registro | 30462-2014-53867 |
Número de expediente | 30462/2014 |
Partes | VILLARROEL CATEJO JUAN CON CONSERVADOR BIENES RAICES LOS LAGOS |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 624-2014 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-327-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 30.462-2014 se sustanció en juicio ordinario demanda de nulidad de derecho público en contra del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos-Futrono, por haber verificado una inscripción de dominio a favor de un tercero, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en perjuicio de don J.G.V.C.. En el proceso aludido la parte demandante interpuso sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de V. que confirmó la de primer grado que dispuso certificar lo que corresponda por el señor Secretario Subrogante del Tribunal, en relación a la solicitud de hacer constar si la sentencia definitiva dictada se encontraba firme y ejecutoriada.
Se ha ordenado dar cuenta de tales recursos de casación.
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia con las particularidades que en el primero de los textos legales citados se expresan; y, a su vez, el de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas e interlocutorias, ambas inapelables, y tratándose de estas últimas cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que aquí interesa- por Cortes de Apelaciones.
Que, como puede advertirse, la resolución impugnada en autos por los recursos de nulidad aludidos no tiene la naturaleza jurídica de aquellas que hacen procedentes estos arbitrios. En efecto, la resolución impugnada no es una sentencia definitiva y tampoco es interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, sino que corresponde a una resolución de mero trámite que sólo dispone que el secretario del Tribunal extienda una certificación.
Que así, al no reunir la resolución que se trata de anular la naturaleza de aquellas que permiten esta clase de recursos, los deducidos no pueden ser admitidos a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento...
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