Causa nº 9990-2015 (Casación Forma y Fondo). Resolución nº 48225 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Enero de 2016
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Sentencia en primera instancia | 22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de expediente | 9990-2015 |
Número de registro | 9990-2015-48225 |
Fecha | 26 Enero 2016 |
Partes | VILCHES MACHUCA MARIO CON COMPLEJO HOSPITALARIO SAN JOSE. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1261-2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3644-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº3644-2013, sobre indemnización de perjuicios por sentencia de primera instancia dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, fundada en negligencia médica, en contra del Complejo Hospitalario San José.
Apelada por el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de julio de dos mil quince, la revocó declarando que se acoge la demanda interpuesta por R.V.M. en contra del Complejo Hospitalario San José, sólo en cuanto se condena al demandado a pagar al demandante la suma ascendente a $ 10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral, la que deberá incrementarse de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de dicha sentencia hasta el pago efectivo y generará intereses para operaciones no reajustables, desde que el deudor se constituya en mora.
Contra esta última decisión, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los que pasan a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
-
-Del recurso de casación en la forma.
Que por el recurso se denuncia que el fallo ha incurrido en la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “En haber sido dada en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.”
Funda la causal esgrimida en que la sentencia otorgó más de lo pedido por el actor, quien solicitó la suma de ocho millones de pesos por concepto de daño moral, más el reajuste y los intereses a partir de la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, el fallo recurrido fijó una suma superior a la demandada, ascendente a diez millones de pesos, concediendo, además, una reajustabilidad a partir de una fecha anterior a la requerida, es decir desde la presente sentencia.
Que esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, entre otros supuestos, apartándose de los términos en que las partes situaron la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba