Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, N°1, Art. 37° - Ley N° 18.840, Art. 39°. - Doctrina Administrativa - VLEX 527414606

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, N°1, Art. 37° - Ley N° 18.840, Art. 39°.

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, N°1, Art. 37° - Ley N° 18.840, Art. 39°. (Ord. N° 2681, de 05.07.2000)

Aplicación de impuesto a la venta de monedas de oro de curso legal de la Casa Real de Moneda de país extranjero.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su providencia del antecedente por medio de la cual pone en conocimiento y solicita informe de este Servicio en relación al Oficio Ord. N° xxxx, de xx de xx del 2000, a través del cual el señor XXXX, se pronuncia acerca de la aplicación de impuestos a la venta de monedas de oro de curso legal de la Casa Real de Moneda de YYY.

  2. - Sobre el particular, y en primer lugar, cabe señalar que este Servicio ha sido consistente en la interpretación de las normas relativas a la aplicación del IVA e impuestos especiales a la venta e importación de oro. En este sentido, se estima que el régimen tributario aplicable al oro resulta de la conjugación de diversas normas tributarias y de otras contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

  3. - El Impuesto al Valor Agregado grava la venta de bienes corporales muebles, concepto definido por el artículo 2 N° 1 y 3 del D.L. N° 825 de 1974, como toda convención a título oneroso, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, realizada por un vendedor habitual de ellos.

    Por su parte, el artículo 37 del mismo cuerpo legal, grava con un impuesto adicional, y sin perjuicio del IVA, a la primera venta o importación de artículos de oro.

    De esta forma, al ser el oro una mercancía, su venta se encuentra afecta al IVA y al impuesto especial contemplado en el artículo 37 del D.L. N° 825 de 1974.

  4. - No obstante lo anterior, el artículo 39 inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, considera operaciones de cambios internacionales, las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción. Las especies de oro y los títulos representativos del mismo, revestirán para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera.

    El inciso cuarto de esta norma agrega que, no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción...

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