Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Ley N° 18.591, de 1987, Art. 29° – Ley N° 18.175, de 1982, Art. 131°, Art. 143°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524505230

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Ley N° 18.591, de 1987, Art. 29° – Ley N° 18.175, de 1982, Art. 131°, Art. 143°.

Número de sentencia483
Fecha12 Marzo 2013
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.591, DE 1987, ART. 29°LEY N° 18.175, DE 1982, ART. 131°, ART. 143°. (ORD. N° 483, DE 12.03.2013)

Procedencia de aplicar el beneficio del Art. 29° de la Ley N°18.591, de 1987, a créditos impugnados por el síndico de quiebras en el marco de la declaratoria de quiebra de una empresa generadora eléctrica.

  1. ANTECEDENTES

    La consulta se suscita debido a que los créditos que pretendían acogerse al beneficio del Art. 29° de la Ley N°18.591, de 1987, originados en transferencias de energía eléctrica efectuadas a la empresa fallida por otras empresas generadoras de electricidad, fueron impugnados por el síndico de quiebras.

    Los créditos impugnados constaban en facturas cuya fecha de emisión y vencimiento era posterior a la declaratoria de quiebra de la generadora, pero correspondían a energía eléctrica suministrada antes de la quiebra, la cual no fue objeto de facturación debido a que los balances del sistema eléctrico se obtienen con desfase.

    La Superintendenta de Quiebras, quien eleva la consulta, considera que corresponde aplicar a los créditos impugnados la franquicia tributaria del Art. 29° citado, atendido que éstos tendrían su causa en energía suministrada antes de la declaratoria de quiebra.

    Por lo anterior, solicita que se aclare por este Servicio si es procedente aplicar el beneficio del Art. 29° de la Ley N°18.591, de 1987 en el caso expuesto.

  2. ANÁLISIS:

    1. - Se desprende del Art. 29° de la Ley 18.591, que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que se encuentren al día en el pago del tributo, podrán utilizar como crédito fiscal el monto del referido impuesto que se haya recargado, separadamente, en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de este mismo impuesto que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.

      Para poder hacer uso del derecho que se establece, entre otros requisitos, el acreedor debe haber verificado sus créditos dentro del plazo de 30 días que señala el Art. 131° de la Ley de Quiebras.

      En consecuencia, no cumplen con tal presupuesto, las verificaciones efectuadas conforme a los Art. 139° y 140° de la mencionada Ley de Quiebras, esto es, las verificaciones de los acreedores residentes en el extranjero y las tardías, que pueden efectuarse fuera del plazo de 30 días y se sujetan a las normas especiales para el pago de...

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