Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 8°, Art. 2°, N° 2, Art. 13°, N° 7 – Ley de la Renta, Art. 20°, N° 4 – Ley N° 16.744, Art. 8°, Art. 9°, Art. 10°, Art. 29° – Ord. N° 1.084, de 1994. - Doctrina Administrativa - VLEX 527377982

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 8°, Art. 2°, N° 2, Art. 13°, N° 7 – Ley de la Renta, Art. 20°, N° 4 – Ley N° 16.744, Art. 8°, Art. 9°, Art. 10°, Art. 29° – Ord. N° 1.084, de 1994.

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. , N° 2, ART. 13°, N° 7LEY DE LA RENTA, ART. 20°, N° 4LEY N° 16.744, ART. 8°, ART. 9°, ART. 10°, ART. 29° – ORD. N° 1.084, DE 1994. (ORD. N°2.956, DE 09.07.2004)

No procede aplicar la exención del artículo 13°, N° 7°, del D.L. N° 825 a Establecimientos de Salud Particulares que en virtud de Contratos celebrados con el Instituto de Normalización Previsional, otorgan Prestaciones de Salud a beneficiarios del Seguro Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo – Las prestaciones Médicas efectuadas en Clínicas, Hospitales, Laboratorios y otros Establecimientos análogos Particulares, se encuentran expresamente gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de Actividades clasificadas en el artículo 20°, N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Dichas Prestaciones se encuentran Exentas del tributo en comento cuando son efectuadas por Personas Naturales o Jurídicas que en virtud de un Contrato o una Autorización sustituyan, al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, en la prestación de los beneficios establecidos por ley – Las prestaciones de salud efectuadas por las Mutualidades en Clínicas, Hospitales u otros Establecimientos de Salud que éstas posean, se encuentran gravadas con Impuesto al Valor Agregado – Cuando dichas prestaciones de Salud se efectúan como Indemnización de un Accidente del Trabajo o una Enfermedad Profesional a uno de sus afiliados, deben realizarse en forma gratuita, según el artículo 29°, de la Ley N° 16.744, y dada esa Gratuidad es que dicha prestación no se encuentra afecta a IVA.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si procede aplicar la exención del artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825 a establecimientos de salud particulares por las prestaciones de salud que en virtud de contratos celebrados con el Instituto de Normalización Previsional, otorgan a beneficiarios del seguro obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo, establecido en la Ley N° 16.744.

    Expone que el Instituto de Normalización Previsional en su calidad de sucesor legal de las ex Cajas de Previsión y del ex Servicio de Seguro Social, administra dicho seguro y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10°, de la Ley 16.744, se encuentra facultado para contratar el otorgamiento de las referidas prestaciones médicas en caso de carecer de adecuados servicios médicos propios.

    En virtud de ello, en los últimos años, el Instituto de Normalización Previsional ha suscrito contratos con establecimientos privados, para el otorgamiento de las prestaciones médicas respectivas a sus beneficiarios. Al tenor de los mencionados instrumentos, paga a los referidos prestadores el valor de las atenciones más el impuesto al valor agregado.

    Por otra parte, señala que mediante Res. Ex. N° 5424, de 15/10/81, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se determinó respecto de las Mutualidades –organismos privados que administran el seguro– que se encuentran entre aquellas instituciones a que se refiere el Art. 13°, N° 7, del D.L. N° 825, de 1974, por lo tanto los ingresos percibidos en virtud de un contrato celebrado para el otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas en la Ley N° 16.744, no están afectos al impuesto al valor agregado.

    Así las cosas, concluye que los contratos celebrados por ese Instituto con establecimientos particulares para que éstos otorguen las prestaciones médicas...

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