Ventas y Servicios Nuevo Texto Actual Ley Sobre Impuesto a las Art. 13°, N°s 6 y 7 Ley N° 16.744, Art. 77° Ley N° 18.469, Art. 11°.
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2005 |
Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 13°, N°s 6 y 7 – Ley N° 16.744, Art. 77° – Ley N° 18.469, Art. 11°. (Ord. N° 608, de 04.03.2005)
Procedencia de Gravar con el Impuesto al Valor Agregado, las Prestaciones Médicas Otorgadas en virtud del Artículo 11°, de la Ley N° 18.469 y aquellas prestadas en virtud del Artículo 77° bis, de la Ley N°16.744, cobradas al Fondo Nacional de Salud–
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- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual consulta si las prestaciones médicas otorgadas en virtud del artículo 11°, de la Ley 18.469, y aquellas prestadas en virtud del artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, cobradas al Fondo Nacional de Salud, deben incluir el impuesto al valor agregado o si bien se encontrarían exentas de dicho tributo en virtud del artículo 13°, N° 7, del D.L. N° 825.
Señala que el Fondo Nacional de Salud, en virtud del artículo 11° de la Ley N° 18.469 y del artículo 77° bis de la Ley N° 16.744, está siendo requerido por diversos establecimientos privados de salud y Mutualidades de Empleadores, para que efectúe el reembolso o pago del valor de las prestaciones otorgadas a sus afiliados y beneficiarios en los casos que se detallarán más adelante, cobrándose por ellas además el impuesto al valor agregado, lo cual a su juicio, no resultaría procedente.
Expone que una de esas situaciones se produce en las prestaciones de emergencia o urgencia, en las cuales con el fin de evitar profundas desigualdades en lo referente a la oportuna atención de salud, mediante el artículo 11°, de la Ley N° 18.469, modificado por la Ley N° 19.650, publicada en el D.O. de 24/12/1999, se prohibió a todo establecimiento hospitalario, público o privado, exigir a los beneficiarios que se encuentren en estado de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, dineros cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar la debida atención. En estos casos, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor de las prestaciones que hayan otorgado a estos pacientes de acuerdo a los mecanismos establecidos en la Ley modificada y en el Decreto Ley N° 2.763, de 1979.
Otra de las situaciones se produce con los reembolsos entre organismos de la Ley N° 18.469 y organismos de la Ley N° 16.744. Ello por cuanto el artículo 34°, de la Ley N° 18.469, dispone que el “Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, continuará rigiéndose por la Ley 16.744”. Tal incompatibilidad se traduce en el hecho que las prestaciones otorgadas por un accidente o enfermedad profesional han de ser otorgadas, en forma gratuita e integral, por los organismos administradores del seguro de la Ley 16.744. (Mutualidades de Empleadores, Servicios de Salud, Instituto de Normalización Previsional y Empresas Delegadas) y no por las entidades de la Ley N° 18.469 y Decreto Ley N° 2.763/79, y viceversa, un accidente o enfermedad de origen común, es de cargo de estas últimas entidades.
Al respecto agrega que, las prestaciones de emergencia o urgencia otorgadas a los beneficiarios de la Ley N° 18.469 por entidades de salud no comprendidas en el Decreto Ley N° 2.763/79, a cuyo pago debe concurrir el Fondo Nacional de Salud han sido realizadas por expreso mandato de la Ley (Art. 11° y 31°, de la Ley N° 18.469), de lo que es dable concluir que, en estos casos, existe no sólo un imperativo legal, sino que además, una autorización legal para su otorgamiento y posterior cobro por parte de aquellos. Lo anterior, fundamentado en que las atenciones, necesariamente debieron otorgarse sea en la modalidad de “Atención Institucional” o de “Libre Elección”, a las cuales no le fue posible al beneficiario optar debido a su condición crítica de salud.
A mayor abundamiento, las Mutualidades de Empleadores existentes en el...
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