Ventas y Servicios - Nuevo texto - Ley Impuesto a las - Art. N° 9°, letra f), Art. 23°, Art. 27° Bis, Art. 55°, inciso 2°. Noviembre 1999 - Doctrina Administrativa - VLEX 541022990

Ventas y Servicios - Nuevo texto - Ley Impuesto a las - Art. N° 9°, letra f), Art. 23°, Art. 27° Bis, Art. 55°, inciso 2°. Noviembre 1999

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999

VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 9º LETRA f), ART. 23, ART. 27 BIS, ART. 55 INCISO 2º.

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Inmueble adquirido e incorporado al activo fijo - Contribuyente de derecho del IVA puede recuperar remanente acumulado de crédito fiscal del IVA - por seis meses consecutivos a lo menos - Término de acumulación se cuenta desde que registre en el orden contable en su activo fijo la adquisición del inmueble - Debe acreditar factura e inscripción en conservador de bienes raíces cuando Servicio lo exija.

  1. - Un abogado solicita se confirme que procede el reembolso del remanente acumulado del crédito fiscal del impuesto al valor agregado soportado en un contrato de venta de un inmueble del activo fijo, aún cuando la factura definitiva en que consta el recargo de ese tributo haya sido emitida antes de inscribir el dominio de la especie en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

    Fundamenta su criterio en las disposiciones de los artículos 9º letra f), y 55º inciso segundo, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y en las instrucciones de esta Superioridad en la materia, que a su juicio le permitirían beneficiarse con la franquicia de esa devolución, si el inmueble del caso es -en definitiva- adquirido e incorporado al activo fijo del solicitante del reembolso.

  2. - El artículo 27º bis del invocado decreto ley, faculta a los contribuyentes de derecho del impuesto al valor agregado, para obtener el reembolso del remanente acumulado, por seis meses consecutivos a lo menos, de crédito fiscal de ese tributo soportado al adquirir bienes que integren su activo fijo.

    En la especie, hay que tener presente que la transferencia del dominio de inmuebles debe hacerse por inscripción del título respectivo en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, título (en este caso la venta) que ha de constar en escritura pública. (Arts. 686º y 1801º, del Código Civil).

    También es menester recordar que por regla general la venta de inmuebles, constituye hecho gravado con el impuesto al valor agregado, cuando su propietario-vendedor es una empresa constructora, en los términos del artículo 2º, Nº 3º, del citado decreto ley.

    Asimismo se encuentra afecta al tributo la promesa de venta de un bien corporal inmueble propio del giro de una empresa constructora. (Art. 8º, letra l), del mismo decreto ley).

  3. - Por otra parte, la normativa de los artículos 9º letra f), y 55º inciso segundo...

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