Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Ley N° 18.502, Art. 6°, letra b) – Ley N° 18.030, Art. 6° – Decreto N° 211, de 2000, de Hacienda – Oficio N° 295, de 2004. - Doctrina Administrativa - VLEX 527377890

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Ley N° 18.502, Art. 6°, letra b) – Ley N° 18.030, Art. 6° – Decreto N° 211, de 2000, de Hacienda – Oficio N° 295, de 2004.

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.502, ART. 6°, LETRA B) – LEY N° 18.030, ART. 6°DECRETO N° 211, DE 2000, DE HACIENDA – OFICIO N° 295, DE 2004. (ORD. Nº2.260, DE 13.05.2004)

No se encuentra afecto al Impuesto específico al petróleo Diesel, establecido en el Artículo , letra b), de la Ley N° 18.502 ni a la Normativa de la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, el producto denominado BioDiesel – Categorías de combustibles derivados del petróleo, respecto de los cuales se aplica la Ley N° 19.030 y el respectivo Reglamento – El producto denominado BioDiesel, es químicamente diferente al petróleo diesel.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual expone que diferentes inversionistas se encuentran interesados en desarrollar en Chile un proyecto para producir combustible BioDiesel. Sin embargo, para materializar este proyecto es de gran importancia la tributación que le correspondería a este producto.

    Por lo anterior es que solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la materia.

  2. - El artículo 6°, de la Ley N° 18.502, establece a beneficio fiscal un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, los cuales se devengarán al tiempo de la primera venta o importación, afectando al productor o importador de los mismos.

    Por otra parte, la Ley N° 19.030, que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, establece en su artículo 6°, ya sea a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, un impuesto o crédito fiscal de tasa variable a los combustibles derivados del petróleo referidos en dicha ley, entre los cuales se encuentra el petróleo diesel y el petróleo combustible.

    A su vez, el Decreto N° 211, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 20 de julio del 2000, que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley N° 19.030, dispone en su artículo 5° que: “Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento se aplicarán sólo a las siguientes categorías de combustibles derivados del petróleo:

    1. Gasolinas automotrices. Esta categoría comprende toda gasolina, ya sea con o sin plomo, de alto o bajo octanaje, susceptible de ser utilizada en vehículos motorizados terrestres.

    2. Kerosene doméstico. Se comprenderá en esta categoría cualquier kerosene, exceptuándose sólo el que sea utilizado como combustible de aviación.

    3. Petróleo diesel. Esta categoría comprende el...

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