Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 23, N°3 – Código Tributario, Art. 126 – Resolución N° 6080, de 1999 – Oficio N° 2647, de 2009. - Doctrina Administrativa - VLEX 677443021

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 23, N°3 – Código Tributario, Art. 126 – Resolución N° 6080, de 1999 – Oficio N° 2647, de 2009.

Fecha12 Abril 2017
Número de sentencia788
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – RESOLUCIÓN N° 6080, DE 1999 – OFICIO N° 2647, DE 2009. (ORD. N° 788, DE 12.04.2017)

Solicita reconsideración del criterio contenido en Oficio N° 2.647 de fecha 26 de agosto de 2009.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, en representación de la Sociedad TTTTT, mediante la cual solicita a este Servicio reconsiderar el criterio sostenido en el Oficio N° 2.647, de fecha 26 de agosto de 2009.

  1. ANTECEDENTES:

    Expone que la Sociedad TTTTT (la “Concesionaria”) es la titular de la concesión de obra pública fiscal denominada “XXXXX”.

    Señala que, con fecha 3 de abril de 2008, su representada efectuó una presentación a esta Dirección en la cual solicitó un pronunciamiento respecto a la improcedencia de la aplicación a la empresa de las reglas contenidas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento, relativas a la proporcionalidad en la utilización del crédito fiscal, sobre la base que en la especie la totalidad de los ingresos que le correspondería percibir con motivo del servicio de conservación, mantención y explotación de la obra concesionada se encontrarían afectos a IVA, como asimismo los ingresos concernientes al arriendo de locales comerciales que forman parte de la obra concesionada y que por lo tanto, no se estaría frente a un contribuyente que percibe ingresos afectos a IVA junto con ingresos no afectos a ese tributo, respecto del cual se aplicaría la proporcionalidad en el uso del crédito fiscal.

    Continúa haciendo presente que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26 de agosto de 2009, emitió el Oficio N° 2.647, donde considera que la Concesionaria deberá aplicar las normas sobre proporcionalidad del crédito fiscal, contenidas en los artículos 23 N°3 del D.L. 825 y 43 del D.S. 55, al concluir que la Concesionaria presta a terceros clientes tanto servicios gravados con IVA, arrendamiento de inmuebles arrendados o con instalaciones, como servicios no gravados con IVA, cobro de derechos de andén; criterio que estima erróneo.

    Producto del cambio de administración de la Concesionaria y del hecho que este criterio traería como consecuencia una menor utilización del crédito fiscal IVA de dicha compañía, su representada ha estimado solicitar una reconsideración del criterio establecido en el mencionado Oficio N° 2.647, en el entendido que una correcta interpretación en base a las operaciones de la compañía permitiría concluir que en la especie no corresponde efectuar proporcionalidad alguna en la determinación del crédito fiscal, dado que la totalidad de los ingresos y de las operaciones de la Concesionaria se encontrarían afectos a IVA, sin que se verifiquen los supuestos previstos para la aplicación de las normas relativas a la proporcionalidad de dicho crédito.

    Como fundamento de su solicitud, señala, en suma, que la Concesionaria construyó a su costo la XXXXX y que, como parte de las bases de dicha concesión, presta principalmente servicios de intercambio modal de pasajeros del Transantiago, entre metro y buses, por el cual cobra un peaje por el acceso de los buses a la XXXXX y que correspondería al servicio principal exigido por la autoridad concedente, sin perjuicio de otros servicios gravados con IVA autorizados según las bases de licitación, especialmente el arriendo de locales comerciales. Hace presente que ambos ingresos corresponden a la totalidad de los ingresos mensuales de la Concesionaria y que corresponderían a la base imponible sobre la cual corresponde que se calcule el IVA por la prestación del servicio de explotación de una obra pública.

    Señala que la Concesionaria, para efectos de emitir la factura al Ministerio de Obras Públicas (MOP), procede a descontar un 80% de los ingresos (proporción que corresponde imputar al costo de construcción) y a emitir una factura con IVA por el 20%, modalidad que seguirá operando hasta mediados de 2016, oportunidad en la que, según el contrato, corresponderá que la factura sea emitida por el 100% de los ingresos, atendido que la Concesionaria ya habrá amortizado el costo por la construcción de la obra pública. Acto seguido, el MOP le transferiría el IVA recargado en la factura, pues debido a una modalidad en el pago por la explotación de la obra concesionada, los ingresos son obtenidos a través de la recaudación del arrendamiento de locales comerciales y el pago de peajes por el acceso a la XXXXX, monto actualmente pagado por el Administrador Financiero del Transantiago.

    Atribuye a este Servicio un error en la calificación de la naturaleza de la operación, establecida por medio del Oficio N°2.647 de 2009, que determinaría aplicar la proporcionalidad en el crédito fiscal de la compañía, y que se habría producido al considerar que las sumas que la Concesionaria recibe por peajes por el acceso a la XXXXX, consiste en un servicio distinto e independiente del servicio que la Concesionaria le presta al Estado de Chile y no como parte integrante del mismo, constituyendo una modalidad por la cual el Estado paga los servicios que le presta la Concesionaria. Manifiesta la inexistencia de servicios distintos de aquellos prestados por la Concesionaria al Estado y los cuales se encontrarían todos gravados con IVA, negando también la existencia de relación comercial alguna ni prestación de servicios entre la Concesionaria y quienes acceden a la XXXXX, por cuanto las partes de la concesión serían únicamente el Estado de Chile, a través del Ministerio de Obras Públicas –sin perjuicio de la intervención de otros Ministerios– y la sociedad concesionaria adjudicataria. De esta forma, alega que no existe un servicio a terceros, sino un cobro de peaje que la Concesionaria recibe en su labor de reemplazo del Estado en la administración y operación de una obra pública y que dichas sumas corresponden al pago por el servicio de concesión.

    En concordancia con lo anterior afirma que, como todas las operaciones que realiza la Concesionaria en cumplimiento del contrato de concesión son...

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