Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Código Tributario, Art. 6°, Letra A), N°1 y N°2 – D.F.L. N°7, de 1980, Art. 1°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524663122

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Código Tributario, Art. 6°, Letra A), N°1 y N°2 – D.F.L. N°7, de 1980, Art. 1°.

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Código Tributario, Art. 6°, Letra A), N°1 y N°2 – D.F.L. N°7, de 1980, Art. 1°. (Ord. N° 3.690, de 12.12.2008)

Competencia del SII, para determinar la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Analcohólicas, en el caso de néctares definidos en el artículo 485°, del Reglamento Sanitario de los Alimentos – La interpretación administrativa de los asuntos relativos a impuestos internos fiscales, es una materia que la ley ha puesto dentro de la esfera de atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole al Servicio de Impuestos Internos realizar la interpretación administrativa de las disposiciones relativas a dicho tributo – Los néctares de frutas, definidos en el artículo 485 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, no se encuentran gravados con IABA, aun cuando se le adicionen aditivos autorizados para restituir componentes perdidos en el proceso de elaboración del néctar – Se reitera el criterio manifestado por este Servicio en Oficio N° 1.224, de 2006.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual, en representación de XXXX S.A., solicita se confirme que el oficio N° 1224 de 2006, de este Servicio, contiene un criterio al que debe sujetarse el Servicio Nacional de Aduanas.

    Señala que el Oficio en cuestión, concluye que los néctares de fruta no están sujetos a la aplicación del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (en adelante “IABA”), del artículo 42 letra d) del D.L. N° 825, de 1974, “en la medida que se cumpla lo dispuesto en el artículo 485 del Reglamento Sanitario de Alimentos y demás artículos que se refieren al mismo producto”.

    Distinto sería el caso en que se altere el estado puro de néctar, lo que ocurriría, según el mismo Oficio, “cuando se le adicionen a éste sustancias que están fuera de la definición que da el citado Reglamento de néctar, por lo que la incorporación de aditivos autorizados para restituir componentes perdidos en el proceso de elaboración del néctar, no alterarían su estado puro”.

    Agrega que XXXX S.A., produce néctar de fruta en Chile, pero una parte la importa desde Paraguay. En relación a este último caso, el Servicio Nacional de Salud fue consultado por el Servicio Nacional de Aduanas acerca de si el producto XXXX internado al país podía ser efectivamente considerado un néctar de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Sanitario de los Alimentos (D.S. 977 de...

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