Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, N°1, Art. 8°, letra m), Art. 27° bis. - Doctrina Administrativa - VLEX 524780950

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 2°, N°1, Art. 8°, letra m), Art. 27° bis.

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 8°, LETRA M), ART. 27° BIS.

(ORD. N° 360, DE 12.02.2007)

Arriendo de equipos y maquinarias utilizados en la minería y construcción – Posibilidad de obtener la devolución de remanente acumulado de crédito fiscal, conforme con el artículo 27° bis del D.L. N° 825, de 1974 – Enajenación por parte de la empresa arrendadora de los bienes corporales muebles que pertenecen al activo inmovilizado – Tratamiento Tributario.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario que, frente al artículo 27 bis del D.L. 825, de 1974, debiera aplicarse a la situación que describe.

    Señala que su cliente tiene como objetivo principal el arriendo de su activo fijo, consistente en equipos y maquinarias utilizados en la minería y construcción. La adquisición de sus activos, para efectos contables, es registrada con cargo a una cuenta denominada “flota de arriendo”, cuenta de la cual son dados de baja y transferidos a otra cuenta denominada “equipos usados”, sólo para el caso de que éstos sean puestos a la venta por tratarse de bienes que no cumplen las condiciones técnicas o comerciales para ser destinados a su arriendo.

    Conforme lo precedentemente expuesto, solicita confirmar los siguientes criterios:

    1. Que una empresa dedicada al arriendo de equipos y maquinarias utilizados en la minería y construcción, se encuentra legalmente habilitada, respecto de estos bienes, para obtener la devolución del remanente acumulado de crédito fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 bis, del D.L. 825, de 1974.

    2. Que la eventual enajenación de los bienes destinados al arriendo por parte de la empresa arrendadora debiera regirse para efectos de la aplicación de IVA, por lo dispuesto en la letra m) del artículo 8° del D.L. 825, de 1974.

  2. - Con respecto a su primera consulta, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos reiteradamente ha sostenido que los bienes corporales muebles o inmuebles adquiridos con ánimo de ser arrendados deben ser clasificados como bienes del activo inmovilizado de la empresa que los cede en arrendamiento, independientemente que, en forma eventual, dichos bienes sean posteriormente vendidos ya sea por el ejercicio de una opción de compra, o bien porque ya no son susceptibles de ser arrendados debido a su deterioro u obsolescencia.

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