Causa nº 377/2008 (Casación). Resolución nº 6792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Marzo de 2008
Juez | Carlos Künsemüller L.,Patricio Valdés A.,Gabriela Pérez P. |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | rec3772008-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 24 Marzo 2008 |
Número de expediente | 377/2008 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Veloso Perez Ingrid - Guzman Salgado Ociel |
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos, R.N. 4.506-2002, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "V.P., I. con G.S., O.?, sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130, se hizo lugar a la demanda y se declaró, en consecuencia, que el demandado es el padre biológico del hijo de la demandante, nacido el 23 de febrero de 2.001, ordenándose practicar las inscripciones y subinscripciones pertinentes en el Servicio de Registro Civil.
Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de siete de noviembre del año recién pasado, escrito a fojas 169, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que la petición de nulidad formal se sustenta en la causal del numero 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio se hace consistir en haber sido dictada -la sentencia- faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley.
Expone que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, la Fiscalía Judicial debe ser oída en los juicios sobre estado civil de alguna persona, norma aplicable al caso de autos por tratarse de un juicio sobre determinación de filiación, es decir, sobre el estado civil de hijo.
Finalmente, indica que la omisión que se advierte sólo puede ser reparada con la anulación del fallo retrotrayendo la causa al estado de que un tribunal no inhabili tado proceda a una nueva vista, previo cumplimiento del trámite omitido.
Que efectivamente la sentencia impugnada fue expedida sin audiencia del Ministerio Público Judicial, como lo exige terminantemente el número 4° del artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, al prescribir que debe ser oído "En los juicios sobre el estado civil de las personas", por lo que corresponde estudiar si ese informe o audiencia tiene el carácter de "trámite o diligencia formal", o sea, si es de aquellos cuya omisión puede constituir el vicio de casación en la forma que se viene anunciando.
Que si bien el trámite o diligencia de que se trata no está contenido en ninguna de las enumeraciones que se detallan en los artículos 795 y 800 del Código antes...
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