Decreto Supremo N° 1.950, del 25 de Agosto de 1970, aprueba el Reglamento para la Importación de Vehículos Destinados a Personas Lisiadas, de Acuerdo con Lo Dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 17.238, de 22 de Noviembre de 1969. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499047

Decreto Supremo N° 1.950, del 25 de Agosto de 1970, aprueba el Reglamento para la Importación de Vehículos Destinados a Personas Lisiadas, de Acuerdo con Lo Dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 17.238, de 22 de Noviembre de 1969.

Publicado enDO de 11 de Septiembre 1970
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE IMPORTACION DE VEHICULOS PARA PERSONAS LISIADAS

Santiago, 25 de Agosto de 1970.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1950.- Visto, lo establecido en el artículo N° 6, de la ley N° 17.238, y

Teniendo presente la facultad que me confiere el artículo 72, N°2, de la Constitución Política del Estado.

Decreto:

  1. - Déjase sin efecto el decreto de este Ministerio N° 1.336, de fecha 13 de Junio del año en curso, no tramitado.

  2. -

Artículo 1°

Para los efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por persona lisiada, a toda aquella que presenta una incapacidad permanente para la marcha normal por causa congénita o adquirida que limita la función de uno o los dos miembros inferiores, y aquellas que, además, presentan una incapacidad absoluta de uno de sus miembros superiores; siempre que cualquiera de estas incapacidades no sean susceptibles de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.

La incapacidad debe ser de grado tal, que impida a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva o particular para ejercer su trabajo, completar sus estudios o enseñanzas que propenden a su integral rehabilitación en forma adecuada, o como para que el uso de estos medios habituales de locomoción signifique un agravamiento de su incapacidad.

Artículo 2°

Las personas señaladas en el artículo anterior podrán solicitar a la Comisión Especial a que se refiere el inciso tercero del artículo , de la ley 17.238, el examen de su incapacidad. Para estos efectos la Comisión dictará sus propias normas de funcionamiento y todas las medidas administrativas para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 3°

Una vez estimada procedente la solicitud, la Comisión otorgará un certificado en duplicado en el que se indicará la individualización completa y actividad del solicitante, la incapacidad que lo afecta y el tipo de mecanismo especial que deberá traer el vehículo que importará.

En cada ocasión en que las personas lisiadas deseen importar un nuevo vehículo acogido a las franquicias a que se refiere este decreto, deberán ser examinadas por la Comisión, la que emitirá un nuevo certificado.

La Comisión en los certificados que otorgue deberá dejar expresa mención de las siguientes circunstancias:

a.- Que se trata de una incapacidad permanente que limita la función de uno o los dos miembros inferiores.

b.- Que la incapacidad no es susceptible de mejorar con tratamiento médico quirúrgico.

c.- Que la incapacidad es de tal grado que impide a la persona lisiada hacer uso de los medios de locomoción colectiva pública o particular para ejercer su trabajo, complementar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación en forma adecuada o que el uso de los medios habituales de locomoción significa un agravamiento de la incapacidad.

INCISO DEROGADO.

INCISO DEROGADO.

Artículo 4°

Las personas lisiadas que importen estos vehículos deberán ser trabajadores habituales o tratarse de personas que están completando sus estudios en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste o de personas que se encuentran en proceso de rehabilitación en organismos estatales o reconocidos por el Estado.

Artículo 5°

La importación de los vehículos mencionados en el presente reglamento se hará con informe de importación del Banco Central de Chile, previa presentación de la resolución emitida por el Ministerio de Hacienda, que deberá ir acompañada del certificado referido en el artículo 3°.

Artículo 6°

El Servicio Nacional de Aduanas permitirá la importación de la mercancía favorecida con la tributación aduanera única que fija la ley.

Artículo 7° Podrán importarse con cargo a esta ley:
  1. Todos los vehículos que normalmente se fabrican sin motor, como triciclos, sillas de ruedas, etc., siempre que vengan con características especiales que signifiquen modificaciones a su estructura acostumbrada o hayan sido hechas especialmente para las personas lisiadas. Estos vehículos podrán ser impulsados por un motor en casos especiales si así lo autorizare la Comisión Especial del Servicio Nacional de Salud.

  2. Los vehículos motorizados denominados automóviles. Station Wagons, furgones, camiones hasta 2.000 Kgs. de capacidad de carga, camionetas y jeeps que contengan como equipo especial para lisiados: Caja de velocidad automáticas, correas de seguridad que sujeten al asiento el cuerpo del chofer por la cintura y los hombros y modificaciones en el sistema de frenos, o de aceleración, o de dirección, u otros que sean suficientes para permitir un manejo apropiado a la persona lisiada. Estas características o modificaciones se regularán según la, incapacidad del beneficiario en el mismo certificado que otorgará la Comisión Especial, en el cual se dejará constancia del uso obligatorio de la cruz de malta.

    Si la Comisión en los certificados que otorgue incluye alguno de los siguientes mecanismos: aire acondicionado, techo corredizo, bloqueo central de puertas, control eléctrico de vidrios, control eléctrico de la tapa del maletero, control eléctrico de la tapa del estanque del...

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