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Decreto núm. 115 EXENTO, publicado el 03 de Febrero de 1998. ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA LOS RECURSOS SARDINA COMUN Y ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA LOS RECURSOS SARDINA COMUN Y ANCHOVETA EN AREA Y PERIODO QUE SEÑALA

Núm. 115 exento.- Santiago, 27 de enero de 1998.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca, en Memorándum (D.A.P.) Nº 003 de 20 de enero de 1998; la comunicación previa a los Consejos Zonales de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.S. Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Considerando:

Que es necesario establecer una veda biológica reproductiva en el área marítima de la V a la X Regiones para los recursos Sardina Común (Clupea bentincki) y Anchoveta (Engraulis ringens).

Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente a los Consejos Zonales de Pesca de la V a la IX Regiones e Islas Oceánicas y X y XI Regiones.

D e c r e t o:

Artículo 1º

Establécese una veda biológica reproductiva para los recursos Sardina Común (Clupea bentincki) y Anchoveta (Engraulis ringens), la que regirá en el área marítima de la V a la X Regiones, entre los días 21 de julio y 31 de agosto de cada año calendario, ambas fechas inclusive.

Artículo 2º

Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de las especies vedadas y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley Nº 18.892 y sus modificaciones.

Artículo 3º

En las áreas señaladas en el artículo 1º y durante los días que rige la veda, se prohibe la tenencia y uso de redes anchoveteras y sardineras a bordo de las naves pesqueras que efectúen faenas de pesca sobre otras especies hidrobiológicas.

Artículo 4º

Se exceptúa de lo establecido en los artículos precedentes, la captura de Anchoveta y Sardina común destinadas a elaborar carnada y productos de consumo humano directo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º letra a) del D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 5º

El Servicio...

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