Vargas - Soto - 1 de Agosto de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 940185063

Vargas - Soto

Número de registroCVE-2346645
Fecha de publicación01 Agosto 2023
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.616
CVE 2346645 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.616 | Martes 1 de Agosto de 2023 | Página 1 de 3
Publicaciones Judiciales
CVE 2346645
NOTIFICACIÓN
Juzgado de Familia de Los Andes, en causa RIT C-742-2022, caratulado Vargas/Soto, se
ordena, con fecha veintinueve de junio de dos mil veintitrés, notificar por aviso extractado de la
demanda, su proveído y citación a audiencia a Juan Alejandro Soto Gutiérrez, RUN Nº
15.818.371-4. En lo principal: Ester del Carmen Vargas Godoy, RUT: 10.349.057-K,
trabajadora, domiciliada en Pasaje Manuel Gallinato Nº 1533, Altos del Valle, comuna y
provincia de Los Andes, a SS. respetuosamente digo: Que, mediante esta presentación vengo en
interponer demanda de Alimentos, en favor de mi nieta biológica, que se encuentra bajo mi
cuidado personal, Amylee Martina Soto Vergara, RUT: 22.866.129-5, en contra del padre
biológico Juan Alejandro Soto Gutiérrez, RUT: 15.818.371-4, dependiente, con domicilio Pasaje
Río Choapa Nº 787, Villa El Canelo, comuna y provincia de San Felipe; por las razones de hecho
y de derecho que paso a exponer: Los hechos: 1.- Soy la madre de Ester Francisca Vergara
Vargas, C.I. Nº 16.523.671-8, quien a su vez es madre de Amylee Martina Soto Vergara, ya
individualizada. 2.- Desde el 20 de diciembre de 2018, Amylee se encuentra bajo mi cuidado
personal, por decisión del Tribunal de Familia de San Felipe, según se puede ver en acta de
audiencia en que se decretó dicha medida, en causa RIT: X-226-2018.- 3.- Esta medida se
consolidó en virtud de los antecedentes expuestos por el PPF que intervino y con el respaldo de
la consejera técnica. En este sentido, el 20 de febrero del 2020, el Tribunal de Familia de San
Felipe decretó: “Atendido el mérito de autos, teniendo presente informes de gestión emitidos por
el Consejo Técnico de este Juzgado de Familia en relación con informe de egreso evacuado por
el programa ambulatorio, agregado con fecha 07 de febrero de 2020, y según lo dispuesto en los
artículos 5, 16, 76 y 80 de la Ley 19.968; se resuelve: I.- Egrésese a la niña Amylee Martina Soto
Vergara, Cédula de Identidad Nº 22.866.129-5, del programa ambulatorio PRM Q'INTI a contar
de esta fecha. II.- Manténgase a la niña ya individualizada, bajo el cuidado y protección de su
abuela por línea materna doña Ester del Carmen Vargas Godoy”. 4.- Hago presente a SS. que
desde que se decretó la medida cautelar que me entregó el cuidado personal de Amylee, el padre
no ha colaborado de ninguna manera a cubrir sus necesidades. En este sentido, solo he recibido
el apoyo de la madre en lo referido a cuestiones económicas, sin embargo, pero en general, he
tenido que asumir en forma principal toda la carga económica que criar y educar a Amylee ha
significado. 5.- Vale destacar que con mis ingresos como trabajadora dependiente apenas puedo
concedernos un estilo de vida modesto, pero también es cierto que Amylee hoy está
preparándose para entrar a primero medio, incrementándose cada vez más sus necesidades, por lo
que me veo en la obligación de recurrir a SS. para que se fije un monto de pensión para que el
padre colabore con la manutención de Amylee como en derecho corresponde. 6.- Cabe agregar
que las necesidades de Amylee incluyen los gastos en ropa, enseres de aseo, recreación,
educación, salud, etc, los que van incrementándose permanentemente, y a pesar de que destino la
totalidad de mis ingresos a su sostén hace falta el apoyo económico del padre con lo que podría
proveer a la niña de una mejor realidad material disponiendo más oportunidades de desarrollo a
su alcance. En este sentido, razonablemente cuantificamos que las necesidades no cubiertas de
Amylee alcanzan la suma de $300.000.- monto que solicito que se fije como pensión de
alimentos que el padre debe pagar en favor de la menor. 7.- Por último, señalar que el padre ha
sido reacio a prestar colaboración, de ello queda constancia que se ha frustrado la etapa de
mediación obligatoria, por lo que me he visto en la necesidad de recurrir a SS. El derecho: Vale
destacar que son aplicables al caso las siguientes normas: Artículo 3 inciso 1º ley 14.908: “Para
los efectos de decretar los alimentos, se presumirá que el alimentante tiene los medios para
otorgarlos”. Artículo 43 del Código Civil: “Son representantes legales de una persona el padre o
la madre, el adoptante y su tutor o curador”. Artículo 222 del Código Civil: “La preocupación
fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor
realización espiritual y material posible”. Artículo 230 del Código Civil: que dispone que, en el
caso de no existir sociedad conyugal, “-a- los gastos de educación, crianza y establecimiento de

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