Vargas Rojas Patricia Andrea - 15 de Julio de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 871038072

Vargas Rojas Patricia Andrea

Fecha de publicación15 Julio 2021
Número de registroCVE-1973379
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.003
CVE 1973379 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.003 | Jueves 15 de Julio de 2021 | Página 1 de 1
Publicaciones Judiciales
CVE 1973379
NOTIFICACIÓN
Juzgado de Familia de Colina. RIT: C-729-2021 RUC: 21-2-2317358-3, caratulado Vargas.
Con fecha 6 de mayo de 2021 Patricia Andrea Vargas Rojas, interpuso demanda de cuidado
personal de su sobrino J.A.V.V. de 13 años de edad. Expone que de una relación que mantuvo su
hermana Nataly Maciel Vargas Rojas nació J.A.V.V., sin filiación paterna determinada. Su
sobrino estuvo al cuidado de su madre, quienes vivían en el hogar que compartían con sus
padres, los que fallecieron en el año 2018. Con fecha 26 de marzo de 2021 falleció la madre de
su sobrino, quedando al cuidado de ella y su pareja. El menor tiene una malformación cerebral
que requiere especial atención, la que ella puede proveer debido a la experiencia por habitar en el
mismo hogar común junto a él. Su única motivación es el bienestar de su sobrino. Además,
solicita que se le otorgue provisoriamente el cuidado personal y el nombramiento de guardador.
Resolución 24 de mayo de 2021: A lo principal y segundo otrosí: Téngase por interpuesta
solicitud de cuidado personal y nombramiento de guardador y de conformidad al artículo 102 de
la ley Nº 19.968, venga la solicitante y el niño, y legalmente representadas, a la audiencia del 22
de junio del 2021, a las 13:00 horas. Las partes deberán concurrir a la audiencia indicando en ella
todos los medios de prueba que dispongan e intenten hacer valer. Al primer otrosí: Atendido los
hechos descritos, los documentos acompañados que dan cuenta de que el niño solo cuenta con
filiación materna y que su madre y abuelos maternos han fallecido, quedando a su cargo la
solicitante y tía materna que de hecho ha asumido el cuidado y responsabilidad del menor y
considerando el difícil momento por el que atraviesa debido al reciente fallecimiento de la
progenitora, resuelvo: Como se pide se confiere el cuidado personal del niño J.A.V.V., en su tía
materna Patricia Andrea Vargas Rojas, sin perjuicio de lo que se disponga en audiencia
programada. Al tercer otrosí: Por acompañados, sin perjuicio de ofrecerlos e incorporarlos en la
audiencia respectiva. Al cuarto otrosí: Téngase presente. Al quinto otrosí: Como se pide a la
forma de notificación. Al sexto otrosí: Téngase por conferido patrocinio y poder. Se designa
como defensor de menores, al Abogado Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial de Lampa.
Notifíquese de su designación. Se solicita la remisión del informe con anterioridad a la fecha de
audiencia decretada, al tenor del artículo 839 del Código de Procedimiento Civil. Pasen los
antecedentes al ministro de fe a fin que redacte el extracto del aviso de la demanda y el presente
proveído, el que deberá contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal.
Resolución 15 de junio de 2021: Como se pide y conforme a las facultades conferidas por el
artículo 13 de la ley 19.968, déjese sin efecto de oficio la audiencia preparatoria fijada para el 22
de junio del 2021 a las 13:00 horas, y en su lugar vengan las partes a la audiencia preparatoria
del día 20 de agosto de 2021 a las 09:30 horas sala 2. En el evento que se mantenga la
contingencia sanitaria producto de la pandemia del coronavirus se autoriza el desarrollo de la
audiencia a través de videoconferencia, debiendo las partes solicitarlo por escrito y acompañar
correo electrónico y número telefónico previo a la realización de la audiencia. Se apercibe a las
partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.968, esto es, que la
audiencia se llevara a efecto con la que asista, afectándole a la que no concurra, todas las
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de nueva notificación. Colina. Claudia Tapia
Fernández, Ministro de Fe Juzgado de Familia de Colina. Veintitrés de junio de dos mil
veintiuno.

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