Decreto núm. 667, publicado el 18 de Diciembre de 1996. DISPONE VACUNACION OBLIGATORIA CONTRA ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES A LA POBLACION INFANTIL DEL PAIS - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470881542

Decreto núm. 667, publicado el 18 de Diciembre de 1996. DISPONE VACUNACION OBLIGATORIA CONTRA ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES A LA POBLACION INFANTIL DEL PAIS

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DISPONE VACUNACION OBLIGATORIA CONTRA ENFERMEDADES INMUNOPREVENIBLES A LA POBLACION INFANTIL DEL PAIS

Núm. 667.- Santiago, 15 de julio de 1996.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32 del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud; teniendo presente los artículos , y del decreto ley N° 2763, de 1979, y la facultad que me concede el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado.

Considerando: la necesidad de mantener altas y eficientes coberturas de vacunación para inmunizar a los niños del país contra las enfermedades inmunoprevenibles; objetivo para cuya consecución es indispensable imponer la obligatoriedad de la vacunación respecto de las enfermedades incluidas en el calendario elaborado y propuesto por la autoridad sanitaria competente, y además, controlar la efectividad de su cumplimiento en el más amplio radio de la población infantil que sea posible.

D e c r e t o:

  1. - Declárase obligatoria la vacunación para los niños de hasta siete años de edad de todo el país contra las enfermedades inmunoprevenibles determinadas en el siguiente calendario de vacunación:

    Recién nacido : BCG (Tuberculosis)

  2. , 4° y 6° mes : DPT-POLIO (Difteria,

    Tétanos, Coqueluche),

    Poliomielitis y

    Haemophilus influenzae b.

    12 meses : Tresvírica (Sarampión,

    parotiditis y rubéola).

    18 meses : DPT-POLIO.

    4 años : DPT-POLIO.

    6 años (1° básico) : BCG- Tresvírica.

    7 años (2° básico) : Toxoide Diftérico-

    Tetánico (toxoide dT)

    Una dosis.

  3. - Para el ingreso de niños hasta los 7 años de edad a salas cunas, jardines infantiles, centros abiertos, escuelas, colegios y planteles educacionales en general estatales, privados o subvencionados que impartan enseñanza básica, hasta el 2° año de ésta, los apoderados deberán acreditar ante la autoridad superior del establecimiento el cumplimiento del calendario de vacunación obligatoria, con la exhibición del correspondiente carnet que se extiende a cada infante o con un certificado médico otorgado sobre la base del registro clínico respectivo. En caso que el apoderado no pueda cumplir con el requisito señalado, deberá proporcionársele la información necesaria para que acceda a las vacunaciones correspondientes.

  4. - Deróganse los decretos N°s. 338 de 1989, 661 de 1990 y 659 de 1993, todos del Ministerio de Salud.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de...

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