Utilización del crédito fiscal del IVA, recargado en facturas pendientes de pago, emitidas a contribuyentes declarados en quiebra o en calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación - Núm. 42, Diciembre 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703804313

Utilización del crédito fiscal del IVA, recargado en facturas pendientes de pago, emitidas a contribuyentes declarados en quiebra o en calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación

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Manual EjEcutivo tributario
VIII.2.- En cuanto a la modicación efectuada al N°6 del artículo 8° del Código Tributa-
rio, de acuerdo a lo previsto en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N°20.780,
entrará en vigencia transcurrido un año desde la publicación de la ley. Analizada dicha
norma en la Circular N°55, de 16.10.2014, conforme a lo instruido en su letra C), esa
disposición regirá a contar del 30.09.2015.
VIII.3.- Ahora bien, no obstante lo señalado en los numerales precedentes, ha de
tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 402
de la Ley N°20.720 (41), la referencia que en el N°6 del artículo 8° del
Código Tributario anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°20.780, se hace a
los “síndicos”, ha entenderse referida también al “Liquidador” a partir del 09.10.2014.
(41) El inciso tercero del artículo 402 de la Ley N°20.720, establece que “toda referencia que
en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidado-
res o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma”.
VIII.4.- Finalmente, para estos efectos, cabe indicar que las instrucciones sobre la
materia contenidas en la presente Circular, rigen a partir de su publicación en extracto
en el Diario Ocial.
I.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA, RECARGADO EN FACTURAS
PENDIENTES DE PAGO, EMITIDAS A CONTRIBUYENTES DECLARADOS EN
QUIEBRA O EN CALIDAD DE DEUDOR EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL
DE LIQUIDACIÓN.
1.- PRONUNCIAMIENTO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El Servicio de Impuestos Internos, a través del Ocio N° 2148, de 01.08.2016, seña-
la respecto a esta materia, dando respuesta a una solicitud de pronunciarse sobre
vigencia del benecio tributario contemplado en el Art. 29° de la Ley N° 18.591, que
establece normas complementarias de administración nanciera, de incidencia pre-
supuestaria y de personal, en relación a los acreedores de los procedimientos de
quiebra declarados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720,
De los antecedentes que se obtienen de la consulta en cuestión, se indica que pese
al tenor literal de la norma, que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley
N° 20.720 hace referencia a procedimientos de liquidación, no existe razón mate-
rial para excluir del benecio tributario a los acreedores de los procedimientos de
quiebra.
Respecto a ello el SII, se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 29 antes de la modicación introducida por la Ley Nº 20.720.
El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, disponía, antes de la modicación incorporada
por la Ley N° 20.720, en su parte pertinente, los siguiente: “Los contribuyentes de
los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del Decreto Ley
N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán
utilizar como crédito scal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado
separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de

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