Utilización del crédito fiscal del IVA, recargado en facturas pendientes de pago, emitidas a contribuyentes declarados en quiebra o en calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación
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Manual EjEcutivo tributario
VIII.2.- En cuanto a la modicación efectuada al N°6 del artículo 8° del Código Tributa-
rio, de acuerdo a lo previsto en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley N°20.780,
entrará en vigencia transcurrido un año desde la publicación de la ley. Analizada dicha
norma en la Circular N°55, de 16.10.2014, conforme a lo instruido en su letra C), esa
disposición regirá a contar del 30.09.2015.
VIII.3.- Ahora bien, no obstante lo señalado en los numerales precedentes, ha de
tenerse presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 402
de la Ley N°20.720 (41), la referencia que en el N°6 del artículo 8° del
Código Tributario anterior a la entrada en vigencia de la Ley N°20.780, se hace a
los “síndicos”, ha entenderse referida también al “Liquidador” a partir del 09.10.2014.
(41) El inciso tercero del artículo 402 de la Ley N°20.720, establece que “toda referencia que
en otras leyes se haga a los síndicos de quiebras deberá entenderse hecha a los Liquidado-
res o Veedores, atendida la naturaleza de la función en relación con la norma”.
VIII.4.- Finalmente, para estos efectos, cabe indicar que las instrucciones sobre la
materia contenidas en la presente Circular, rigen a partir de su publicación en extracto
en el Diario Ocial.
I.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA, RECARGADO EN FACTURAS
PENDIENTES DE PAGO, EMITIDAS A CONTRIBUYENTES DECLARADOS EN
QUIEBRA O EN CALIDAD DE DEUDOR EN UN PROCEDIMIENTO CONCURSAL
DE LIQUIDACIÓN.
1.- PRONUNCIAMIENTO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El Servicio de Impuestos Internos, a través del Ocio N° 2148, de 01.08.2016, seña-
la respecto a esta materia, dando respuesta a una solicitud de pronunciarse sobre
vigencia del benecio tributario contemplado en el Art. 29° de la Ley N° 18.591, que
establece normas complementarias de administración nanciera, de incidencia pre-
supuestaria y de personal, en relación a los acreedores de los procedimientos de
quiebra declarados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720,
De los antecedentes que se obtienen de la consulta en cuestión, se indica que pese
al tenor literal de la norma, que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley
N° 20.720 hace referencia a procedimientos de liquidación, no existe razón mate-
rial para excluir del benecio tributario a los acreedores de los procedimientos de
quiebra.
Respecto a ello el SII, se pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 29 antes de la modicación introducida por la Ley Nº 20.720.
El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, disponía, antes de la modicación incorporada
por la Ley N° 20.720, en su parte pertinente, los siguiente: “Los contribuyentes de
los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del Decreto Ley
N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán
utilizar como crédito scal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado
separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de
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