Sentencia de Tribunal del Biobio, 1 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895562

Sentencia de Tribunal del Biobio, 1 de Agosto de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000067-5
Fecha01 Agosto 2012
RucGR-10-00006-2012

Concepción, uno de agosto de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 47 y siguientes, comparece don E.O.S.R., ingeniero matemático, R.. 5.779.774-6 en representación de ISAPRE MAS VIDA S.A., R.. 96.522.500-5, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins N° 1529, Concepción; quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°28, de fecha 06 de mayo de 2011 y en contra de la Resolución EX. 17.000 N°78/2011, de la misma fecha, ambas dictadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 9 de mayo de 2011. Funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican. I.A. de la liquidación N°28 y Resolución N° 78 reclamadas. 1. Actuaciones efectuadas por el SII durante el proceso de fiscalización. Señala el reclamante que, según consta en la sección II de la Hoja de Trabajo N° 2 adjunta a la liquidación N° 28, con fecha 14 de enero de 2011 se solicitaron antecedentes a la Isapre mediante la notificación N° 21, con el objeto de respaldar la pérdida de Primera Categoría declarada el año tributario 2010. Esta información fue entregada a la fiscalizadora del SII en dos visitas que ésta efectuó a las oficinas de la Isapre. Sin que mediara otro trámite, en especial, sin que el SII procediera a citar a la Isapre en los términos establecidos por el artículo 63 del Código Tributario, su representada fue notificada con fecha 9 de mayo de 2011 de la Liquidación N° 28 y la Resolución N°78. Expresa que como se puede apreciar del contenido de ambos documentos y según explica con detalle más adelante, ambas actuaciones

administrativas tienen el mismo fundamento y causa, sólo que la Liquidación N° 28 procede a liquidar diferencias de impuestos, mientras que la Resolución N°78 en aplicación de lo resuelto en la Liquidación N°28 procedió a negar la devolución solicitada. Precisa que con fecha 14 de julio de 2011, en Concepción, fueron presentadas ante el Departamento Jurídico Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) respecto de la Liquidación N°28 y la Resolución N°78. Las solicitudes de RAF fueron acogidas parcialmente por las Resoluciones EXENTA DEPTO. JCO. 17600 N°5542/2012 y la EXENTA DEPTO. JCO. 17600 N°5882/2012, ambas resoluciones de fecha 15 de febrero de 2012 y suscritas por la jefa del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes, las que fueron notificadas con fecha 20 de febrero de 2012 según consta de las notificaciones N°8454 y N°8457. El resultado de ambas resoluciones fue dejar sin efecto las partidas N°1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Liquidación N° 28 y, consecuencialmente, de la Resolución N° 78, por carecer de sustento jurídico, subsistiendo sólo las partidas N° 8 y N° 9 de la Liquidación N° 28y de la Resolución N° 78. 2. Descripción de las objeciones efectuadas por la Liquidación N° 28 y Resolución N°78 en las partidas que se mantuvieron después de la RAF. En primer término, describe el reclamo la Partida N° 8 señalando que la Liquidación N° 28 y consecuencialmente la Resolución N° 78 objetan la deducción de provisiones por $67.225.418 de la Renta Líquida Imponible por parte de la Isapre, ya que a juicio del funcionario fiscalizador éstas no cumplirían con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta. Relata que conforme a lo resuelto por la RAF al mantener la Liquidación N° 28 y Resolución N° 78, la suma de $67.225.418 debe ser agregada a la Renta Líquida de Primera Categoría de la Isapre resultando en una menor pérdida tributaria determinada.

Debido a que la Isapre registraba utilidades tributables acumuladas, la pérdida le dio derecho a solicitar un pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas (PPUA). La menor pérdida determinada por el Servicio de Impuestos Internos (SII) significó un menor pago provisional por utilidad (sic) absorbidas por pérdidas (PPUA) de $11.428.321, precisando que el PPUA solicitado originalmente por su representada en el Formulario 22 fue de $132.099.789, mientras que el nuevo PPUA determinado según R. fue de $120.671.468, lo que se tradujo en una menor devolución ascendente a la ya indicada suma de $11.428.321. Respecto de la Partida N° 9, el reclamo expresa que la Liquidación N° 28 y consecuencialmente la Resolución N° 78 objetan la deducción de la renta líquida imponible de $46.704.704 pagados por la Isapre a título de indemnizaciones a los trabajadores, sobre la base que éstas no cumplirían con los requisitos indicados en el artículo 316 de la Ley de la Renta. Precisa que conforme a la resuelto por las Resoluciones RAF al mantener en este punto la Liquidación N° 28 y la Resolución N° 78, la suma de $46.704.704 es agregada y luego deducida de la Renta Líquida de Primera Categoría de la Isapre por encontrarse afecta la (sic) Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta. Expresa que, a continuación y con la misma lógica, el SII incrementa la base imponible del impuesto mencionado arrojando un mayor impuesto único a pagar por la suma de $24.498.506, cantidad a la que se llega por la diferencia entre el Impuesto Único declarado y pagado en el Formulario 22 de $5.778.103, y el nuevo impuesto determinado de $30.276.609. II. V. de nulidad de la Liquidación Nº 28 y Resolución N° 78 y, subsidiariamente, errores de hecho y de derecho de las Liquidación y Resolución reclamadas que obligan que se deje sin efecto parcialmente. 1. Alegación Principal: Nulidad de la Liquidación Nº 28 y Resolución N° 78.

Señala el reclamo sobre el punto, que la Resolución N° 78 en su considerando 4° señala la razón para negar la devolución, la que consiste básicamente en que el contribuyente no habría incluido ciertos ingresos tributables y, además, habría deducido gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Como consecuencia de lo anterior la Resolución señala que “motivo por el cual, se procedió a agregar a la renta líquida declarada las partidas no justificadas, dando origen a la liquidación de impuestos N° 28 de 06 de mayo de 2011, en la cual se determinó utilidad tributaria, resultando por tanto, improcedente la solicitud devolución de pago provisional por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias”. Prosigue el reclamo señalando que del propio texto del considerando 4° antes citado, se desprende que la Resolución N° 78 tiene como causa y justificación la liquidación de impuestos N° 28 de 06 de mayo de 2011. En efecto, como consecuencia de dicha liquidación se determinó un aumento de la base imponible de los impuestos de Primera Categoría y Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que resultaba improcedente la devolución solicitada por el contribuyente I.M.S.A. Siendo así, concluye, la Resolución N° 78 en cuanto acto administrativo basa su existencia y validez en la Liquidación N° 28, de tal forma que si esta última carece de validez y resulta ser nula, de la misma manera resulta nula la Resolución N° 78. Afirma que antes de notificarse a su representada de la Liquidación N° 28 de 2011, el SII no practicó la Citación legal previa en los términos establecidos por el artículo 63 del Código Tributario. Precisa que la ausencia de este trámite establecido por la ley, se traduce en la nulidad de la Liquidación N° 28, la que deberá ser dejada sin efecto en todas sus partes. Transcribe enseguida el texto del artículo 63 inciso del Código Tributario.

Indica luego que, por su parte, conforme al artículo 64 del Código Tributario, debe citarse a los contribuyentes en los términos prescritos por el artículo 63 como requisito previo para efectuar liquidaciones o reliquidaciones de impuestos y tasar la base imponible de los mismos. Prosigue transcribiendo el texto del artículo 64 inciso primero del Código Tributario. Manifiesta a continuación que según reconoce expresamente el SII en el oficio N° 548 de 2010 (numeral 2), el vocablo “tasar” o “tasación” utilizado por la norma legal citada significa dos cosas distintas. Por una parte, este vocablo alude a la facultad que bajo ciertos supuestos asiste al SII para determinar la base imponible de un impuesto con los antecedentes que éste tenga en su poder y, por otra, se refiere a la posibilidad de establecer el valor corriente en plaza de determinados bienes y servicios. La primera acepción es la empleada en los incisos primero y segundo del artículo 64 del Código Tributario, mientras que la segunda es la utilizada en el inciso tercero cuando este artículo se refiere a la facultad de tasar el valor corriente en plaza de bienes o servicios que sirvan de base para la determinación de un impuesto. Por lo tanto, la obligatoriedad de citar al contribuyente en forma previa a efectuar una liquidación de impuestos, se desprende claramente del texto del artículo 64 del Código Tributario, el que señala que la facultad del SII para “tasar la base imponible” (esto es, “determinar la base imponible de un impuesto con los antecedentes que tenga en su poder”, según el oficio 548 de 2010), puede ejercerse en caso que el contribuyente no concurriere a la citación efectuada conforme al artículo 63. Indica que, en caso que el contribuyente concurra a tal citación, para lo cual evidentemente dicha citación debe haber sido cursada en forma previa por el SII, éste no se encuentra facultado para emitir una liquidación de impuestos salvo que el contribuyente en los trámites propios de dicha citación no logre desvirtuar las objeciones efectuadas por dicha entidad.

En su concepto, esta conclusión estaría refrendada por el SII en el citado oficio 548 del año 2010 al concluir lo siguiente: “Esta tasación se puede realizar en varios casos: a) Al determinar la base imponible del impuesto, cuando el contribuyente no concurra a una citación...

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