Sobre uso público de playas y riberas de mar, lagos y ríos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502696

Sobre uso público de playas y riberas de mar, lagos y ríos.

Fecha24 Octubre 1994
Fecha de registro24 Octubre 1994
Número de Iniciativa1414-12
EtapaArchivado
MateriaACCESO A PLAYAS, LAGOS, RIOS, LIBRE ACCESO A PLAYAS, RÍOS Y LAGOS, USO PÚBLICO DE PLAYAS, RÍOS Y LAGOS
Autor de la iniciativaAcuña Cisternas, Mario, Elizalde Hevia, Ramón, Girardi Lavín, Guido, González Román, Rosa, Navarro Brain, Alejandro
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
SOBRE USO PUBLICO DE PLAYAS Y RIBERAS DE MAR, LAGOS Y RIOS

SOBRE USO PUBLICO DE PLAYAS Y RIBERAS DE MAR, LAGOS Y RIOS




Honorable Cámara:


1. &8209; Nuestro Código Civil cuando fue promulgado a mediados del Siglo pasado instituyó en nuestro Derecho la calidad de bien nacional de uso público de las playas y riberas de mar, lagos y nos. El legislador recogió con esto una, larga tradición tributaria del Derecho Romano que ha perdurado hasta nuestros días. El objeto de tal declaración tema por finalidad hacer posible el uso libre y gratuito de estos bienes de que nos provee la Naturaleza a todos los hombres.


2. &8209; Sin embargo, pese al indiscutido carácter de bien nacional de uso público de dichos bienes por parte de nuestra legislación, éste no es siempre respetado por los propietarios de los predios ribereños, estableciéndose una serie de embarazos que atentan contra la naturaleza de esta institución, a través del cierre, cercamiento, obstaculización del acceso y construcción de edificaciones, entre otras.


3. &8209; La legislación nacional establece en el Artículo 13 del Decreto Ley N° 1.939 sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado el acceso libre y gratuito a las playas y riberas de mar, lagos y ríos, así como los procedimientos necesarios para establecer las servidumbres de paso para acceder a estos lugares, radicándose en el Intendente respectivo la facultad de determinarlos, previo requerimiento del propietario.

No obstante la existencia de esta norma, la experiencia ha demostrado la ineficacia de este procedimiento legal, ya que no se han establecido al mismo tiempo los medios compulsivos ni las sanciones necesarias para que la autoridad pueda hacer valer el ejercicio de estas servidumbres, a través del acceso libre, público y gratuito de todas las personas a las playas y riberas.


4. &8209; El presente Proyecto pretende establecer las bases legales que regulen el uso, acceso y libre tránsito por las playas y riberas de mar, lagos y ríos, así como la constitución de las servidumbres legales que sean necesarias para tal objeto.


Se reconocerá por primera vez en nuestra legislación el derecho de todos los habitantes de la República para usar y gozar libre y gratuitamente de todas las playas y riberas de mar, lagos y ríos.


5. &8209; El Proyecto también modifica el inciso 2° del Artículo 839 del Código Civil en la forma que se señala, estableciéndose la servidumbre legal de uso de las playas o riberas con fines de recreación o turismo.


6. &8209; Por último, cabe señalar que se entregan importantes facultades a las Municipalidades en relación con las materias reguladas en el Proyecto de Ley.


Por los fundamentos expuestos, los Diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente



PROYECTO DE LEY


§ 1. Disposiciones generales


Artículo 1.° La administración, uso, acceso y libre tránsito por las playas y riberas de mar, ríos así como las servidumbres legales que se construyen con tal objeto, se regirán por las disposiciones de la presente ley.


Art 2.° Se reconoce a todos los habitantes de República el derecho para gozar y disfrutar libre y gratuitamente todas las playas y riberas del mar, lagos y ríos existentes en el territorio nacional. La autoridad podrá constituir toda la servidumbre para resguardar y garantizar este derecho a población.


Art 3.° Para los efectos de presente ley se entenderá por:


a) Dirección: La dirección general del Territorio Marítimo Mercante.


b) Línea de la playa: Aquella que &8209; señala el &8209;deslindo superior de la playa hasta donde llegan las aguas en las más altas mareas.


c) Ministerio: El Ministerio de Bienes Nacionales.


d) Playa de mar: La extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.


e) Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas.


f) Ribera: Línea divisoria entre el cauce o lecho de un río o lago, hasta donde lleguen las aguas máximas, y los terrenos colindantes.


g) Zona de interés turístico: Aquella zona que por sus condiciones naturales o belleza del paisaje presenta aptitudes para la realización de actividades turísticas deportivas, recreacionales o de balneario.


h) Zona de protección: Las zonas declaradas de protección de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero de la presente ley.


i) Zona de protección ecológica: Aquella playa o ribera de mar, lago o río, que en todo o parte integra el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado o de un Santuario de la Naturaleza.


Art 4.° Todas las playas y riberas de mar, lagos y ríos son bienes nacionales de uso público. La ley establecerá las medidas necesarias para asegurar dicho carácter.


La administración de los bienes a que se refiere el inciso anterior corresponderá al Ministerio de Bienes Nacionales, la que se ejercerá de acuerdo a las normas que señale el reglamento respectivo.


Art. 5.° El Ministerio de Bienes Nacionales confeccionará un catastro de todas las playas o riberas existentes en el territorio nacional que sean declaradas de interés turístico o de protección ecológica, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo tercero de esta ley.


Art. 6.° La Ley de Presupuesto Nacional podrá destinar fondos especiales para la realización del catastro señalado en el artículo anterior Asimismo, con la misma finalidad, se podrán destinar fondos públicos especiales para que las Municipalidades confeccionen los planos reguladores y seccionales de dichas zonas de protección.


§ 2. De las servidumbres públicas


Art. 7.° Todas las personas tienen derecho a acceder, usar, permanecer, transitar y desplazarse libremente por todas las playas y riberas de mar, lagos y ríos existentes en el territorio nacional, en una zona que comprenderá una faja de tierra hasta una distancia de veinte metros contados desde la línea de la playa o ribera.


Sin perjuicio de lo anterior, en el ejercicio de este derecho no se podrán causar daños o molestias en los bienes o persona de los propietarios o del que a cualquier título posea el predio ribereño.


Art. 8.° Los dueños de los terrenos adyacentes a las playas o riberas no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones y cultivos en la servidumbre señalada en el artículo anterior. Tampoco podrán cobrar entrada, derechos por concepto de estacionamiento, ni solicitar pagos de ninguna naturaleza, salvo las concesiones constituidas de conformidad a la ley.


Es deber de las autoridades competentes velar por el cumplimiento de esta obligación.


Art. 9.° Establécese una servidumbre de tránsito público y gratuito a las playas y riberas de mar, lagos y ríos. Los propietarios de los terrenos colindantes con estas zonas deberán facilitar gratuitamente su acceso y libre tránsito, para fines turísticos, recreacionales y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto.


Se declaran de utilidad pública para efectos de expropiación los terrenos de propiedad particular necesarios para constituir esta servidumbre.


Art. 10.° Corresponderá a la Dirección, o a la Municipalidad respectiva en los casos que corresponda, la determinación de los lugares o sitios en que se constituirá la servidumbre de acceso a la playa o ribera.


§ 3. De las zonas de protección


Art. 11.° La Dirección, previo requerimiento de la Municipalidad respectiva, declarará ciertas playas o riberas de interés turístico, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial. Copia de dicha resolución se remitirá Ministerio de Bienes Nacionales, a fin de realiza el catastro señalado en al artículo Y.


Esta declaración facultará especialmente a la Municipalidad requirente a:


a) Velar por la conservación del paisaje de la zona declarada de interés turístico;


b) Prohibir la realización de toda clase de actividades contaminantes;


c) Establecer los caminos o rutas de acceso a las playas o riberas, aún cuando crucen terrenos particulares;


d) Señalizar los lugares habilitados para acceder a las playas y riberas, mediante letreros, avisos u otros elementos;


e) Prohibir la extracción de áridos, arenas, rocas o cualquiera sustancia o materia que pueda dañar el paisaje, restos arqueológicos o el medio ambiente;


f) Adoptar todas las medidas necesarias para resguardar el carácter turístico de la zona;


g) Hacer cumplir las normas sanitarias e higiénicas necesarias para resguardar la salud pública; y


h) Cobrar todos los impuestos, tributos, derechos y rentas municipales que le autorice la ley.


Art. 12.° Un reglamento establecerá los requisitos, condiciones, derechos y obligaciones que se derivan de la declaración de una playa o ribera como de interés turístico.


Art. 13.° Se prohibe en forma absoluta evacuar directamente o a través de emisarios aguas servidas, relaves, sustancias tóxicas, contaminantes o peligrosas, residuos industriales y basuras de cualquier clase en las zonas de interés turístico o de protección ecológica.


La Dirección establecerá mediante reglamento las normas técnicas que deberán cumplir los establecimientos que evacuen tales residuos o sustancias.


Art. 14.° Corresponderá a la Dirección dictar mediante reglamento todas las medidas de seguridad que las Municipalidades, los concesionarios y particulares deben cumplir en las zonas de protección.


Art. 15.° En las zonas declaradas de...

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