Urribarri - Taipe - 15 de Febrero de 2021 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 862112041

Urribarri - Taipe

Fecha de publicación15 Febrero 2021
Número de registroCVE-1889499
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.881
CVE 1889499 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.881 | Lunes 15 de Febrero de 2021 | Página 1 de 8
Publicaciones Judiciales
CVE 1889499
NOTIFICACIÓN
Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-1401-2020, RUC
20-4-0305443-8, caratulada "URRIBARRI CON TAIPE”, se ha ordenado notificar a las
demandadas, TRANSPORTES EL ECONÓMICO RICHARD TAIPE CEBALLOS E.I.R.L.,
RUT 76.070.117-3, representada legalmente por RICHARD LUIS TAIPE CEBALLOS, y al
demandado don RICHARD LUIS TAIPE CEBALLOS, mediante aviso que se publicará en el
Diario Oficial u otro medio de circulación nacional, conforme lo dispone el artículo 439 del
Código del Trabajo, respecto de la siguiente demanda extractada: EN LO PRINCIPAL:
Demanda por despido injustificado, carente de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones.
Declaración de único empleador y/o co-empleador; EN EL PRIMER OTROSÍ: Nulidad del
despido; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acredita personería y asume patrocinio, EN EL TERCER
OTROSÍ: Forma de notificación; S. J. LETRAS DEL TRABAJO ANTOFAGASTA KAMILA
LEIVA BITAR, abogada, cédula de Identidad: 17.132.284-7, y CAMILA CALLE CASTRO,
abogada, cédula de identidad: 16.926.995-5, en representación, según se acreditará en un otrosí
de esta presentación de don LUIS URRIBARRI BRACHO, cédula de identidad 26.983.309-2,
desempleado, con domicilio para estos efectos en calle 14 de Febrero Nº 2534, oficina 201,
Antofagasta, a S.S. respetuosamente digo: Por este acto, venimos en deducir demanda laboral por
despido injustificado, carente de causal, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración
de único empleador y/o coempleador conforme se detallará, en contra del exempleador del actor,
TRANSPORTE EL ECONÓMICO RICHARD TAPE CEBALLOS E.I.R.L., RUT 76.070.117-3,
representada legalmente por don Richard Luis Taipe Ceballos, cédula de identidad 11.118.905-6
o por quien al momento de la notificación de esta demanda, ejerza las funciones descritas en el
artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Avelino Contardo Nº 1380,
Antofagasta, y a don RICHARD LUIS TAIPE CEBALLOS, RUT 11.118.905-6, con domicilio
en Almirante Avelino Contardo Nº 1380, Antofagasta, y solidariamente a MALL PLAZA S.A.
ANTOFAGASTA., RUT 76.017.019-4, representada legalmente por don Fernando de Peña
Yver, cédula de identidad: 5.556.207-1 o por quien al momento de la notificación de esta
demanda, ejerza las funciones descritas en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con
domicilio en Avenida Balmaceda Nº 2355, Antofagasta, en virtud de las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indicarán: I. Relación
circunstanciada de los hechos: A. Relación laboral y circunstancias: a) Con fecha 15 de marzo
del 2019, el actor comienza a trabajar con don RICHARD LUIS TAIPE CEBALLOS, sin
escrituración de contrato alguno, pero existiendo desde esa fecha subordinación y dependencia,
así y a raíz de la insistencia de mi representado es que recién el 4 de julio de 2019 el empleador
procede a escriturar el contrato de trabajo con la empresa TRANSPORTE EL ECONÓMICO
RICHARD TAPE CEBALLOS E.I.R.L, para prestar servicios de “controlador fiscalizador”, en
dependencias ubicadas en el estacionamiento de Mall Plaza en la ciudad de Antofagasta durante
todo el período de la relación laboral, motivo por el cual se demanda solidariamente a esta
última, en razón de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, todo
ello en virtud de vínculo civil o comercial que une a las demandadas, erigiéndose esta última en
mandante de la demandada principal, además de ser dueñas de las dependencias en donde se
desempeñaba el actor. b) La remuneración del actor estaba constituida por un sueldo líquido de
$450.000.- el que incorporando los respectivos descuentos legales, nos da un total de $546.116.-
En tal sentido, la remuneración señalada es la que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las
indemnizaciones que correspondan, según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo en
cuanto señala que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que
estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato”. La remuneración del actor era pagada siempre en efectivo, pues su empleador le decía
que no le gustaba que existieran comprobantes de los pagos que hacía. También debe saber S.S.,

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