Decreto núm. 29, publicado el 25 de Marzo de 1996. PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
Núm. 29.- Santiago, 9 de Enero de 1996.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de noviembre de 1995 se suscribió entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el Convenio sobre Asistencia Mutua en Materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Que dicho Convenio fue suscrito en el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1990.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado Convenio.
Decreto:
Promúlgase el Convenio entre los Gobiernos de la República de Chile y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Asistencia Mutua en Materia de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito el 1 de noviembre de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
En el marco de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, de la cual Chile y el Reino Unido son parte; y
Con el deseo de intensificar su colaboración en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Acuerdan lo siguiente:
Ambito de aplicación
(1) Las Partes, de conformidad con este Convenio, se otorgarán asistencia mutua en investigaciones y procedimientos judiciales respecto del tráfico ilícito, incluidos la búsqueda, embargo preventivo o incautación y decomiso del producto y de los instrumentos de dicho tráfico, en tanto sea permitido por el derecho interno de cada Parte.
(2) Este Convenio no será interpretado contrariamente a otras obligaciones de las Partes derivadas de otros tratados, ni impedirá que las Partes o los organismos de las mismas encargados de la aplicación de ley se presten asistencia de conformidad con otros tratados o acuerdos.
Definiciones A los fines de este Convenio:
(a) "decomiso" significa la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
(b) "instrumentos del tráfico ilícito" significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado, con relación al tráfico ilícito;
(c) "producto" significa los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, del tráfico ilícito por cualquier persona, o el valor de tales bienes;
(d) "bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
(e) "tráfico ilícito" significa cualquier actividad a que se hace referencia en:
(i) el párrafo 1 del artículo tercero de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; o
(ii) cualquier convenio internacional de carácter obligatorio para ambas Partes, cuando tal actividad es tratada como un delito en virtud de este Convenio;
(f) "embargo preventivo o incautación" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandato expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
Autoridades centrales
(1) Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio se efectuarán a través de las Autoridades Centrales de las Partes.
(2) En la República de Chile la...
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