Causa nº 4898/2001 (Otros). Resolución nº 7725 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32095437

Causa nº 4898/2001 (Otros). Resolución nº 7725 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
Movimientorechaza
Rol de Ingreso4898/2001
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, cuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº4898-01 don F.L.B., por Gas Licuado Lipigas S.A. dedujo recurso de reclamación contra la Resolución Nº632 de 26 de noviembre del año dos mil uno, de la H. Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia, que confirmando lo resuelto por el Dictamen Nº65, de 14 de marzo del mismo año, de la Comisión Preventiva I Región, acogió el requerimiento del Fiscal Nacional Económico, aplicando a la recurrente una multa a beneficio fiscal de 50 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en una conducta que estima atentatoria contra la libre competencia, en los términos del artículo 2º, letra f) del Decreto Ley Nº211. Pide que se deje sin efecto dicha Resolución, declarando que no ha existido de su parte, conducta alguna que haya tendido o tenido por finalidad eliminar, entorpecer o restringir la libre competencia en la Primera Región de Tarapacá, dejando sin efecto la sanción impuesta.

El referido recurso de reclamación se funda en que no es posible para un particular conocer el régimen aduanero a que está sometido un bien determinado, estimando atendibles las justificaciones que dio para desconocer dicho régimen, respecto de los cilindros materia del proceso y, al desconocerlo, no tenía razón alguna para solicitar una autorización de salida temporal ya que, desconociéndose el hecho de su internación por zona franca, el tratamiento debía ser igual a todos los demás cilindros de gas licuado que circulan en el país.

Asimismo, afirma que está probado que el traslado de dichos cilindros se produjo por causas de fuerza mayor y si ello pudo transgredir las normas de intercambiabilidad, ya fue sancionado por la autoridad correspondiente y no se sigue que se haya infringido, además, una norma sobre libre competencia.

Estima que no está establecido que el envío de 140 cilindros haya tenido por finalidad restringir o entorpecer la libre competencia. Añade que si bien es cierto se redujo prudencialmente el monto de la multa, la sentencia es condenatoria y establece una infracción a la libre competencia que no ha estado en la intención ni conducta del recurrente.

Alega, asimismo, que el denunciante U. no vio entorpecida la comercialización de gas licuado en Iquique y Alto Hospicio y que, por el contrario, ha desarrollado su comercio con normalidad y hasta con la colaboración de la recurrente en períodos de emergencia, a través de su filial Norgas S.A. y que las disposiciones del D.L. 211 y sus modificaciones son claras en cuanto a que las conductas deben tender o tener por finalidad impedir, eliminar, restringir o entorpecer la libre...

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