Trust, fiducia y simulación - Primera parte. Trust, fiducia y simulación - El fideicomiso (trust) en el derecho comparado (especialmente americano) - Libros y Revistas - VLEX 976308394

Trust, fiducia y simulación

AutorRoberto Goldschmidt
Páginas15-29
15
EL FIDEICOMISO (TRUST) EN EL DERECHO COMPARADO (ESPECIALMENTE AMERICANO)
I. El trust angloamericano y la legislación de los países americanos de
derecho continental
El trust del derecho angloamericano y, en particular, el llamado express
trust1—en el sentido de una relación fiduciaria en virtud de la cual una perso-
na como titular de ciertos derechos está sometida a obligaciones fundadas en
la Equity, en beneficio de otra persona, o por un interés de orden general2—,
despierta en la actualidad la mayor atención incluso en los países de derecho
continental. Cierto, número de leyes de los países americanos de derecho con-
tinental se inspiran, en diverso sentido, en las ideas del derecho angloameri-
cano. Entre ellas se destacan las de Panamá, Puerto Rico y Méjico3. En la
1Se suele distinguir entre el trust creado expresamente (express trust) y el trust creado por
ministerio del derecho, el cual puede ser o un resulting trust o un constructive trust, según
que el derecho tome como punto de partida una intención presente, aunque no real, de la
parte, o que aplique las reglas correspondientes con independencia de la intención de las
partes, por razones de fairness (cf. infra, nota 11). Se habla, también, de implied trust para
estas dos últimas hipótesis o para una de ellas o aun respecto del supuesto de hecho de
que la intención del creador del trust sólo puede establecerse por vía de interpretación (cf.:
Hans Goldschmidt, English law from the foreign standpoint, 1937, ps. 98 y 99; Rabasa, El
derecho angloamericano, 1944, ps. 316 y ss.). Otra distinción es la que se hace entre el private
trust y el charitable o public trust, según que los bienes objeto del trust deban servir a
personas determinadas designadas como beneficiarios del trust o bien a la comunidad
para fines de beneficencia (cf., American Law Institute, Restatement of the law of trusts, t. I,
1935, p. 5).
2Cf.: Restatement cit., § 2, 364; ARMINJON, NOLDE y WOLFF, Traité de droit comparé, t. III,
1952, núm. 786.
3Una reseña de los regímenes jurídicos relativas al trust en el hemisferio occidental se
encuentra en un ensayo de Ruford G. Patton, publicado en «Tulane Law Review», t. XIX,
1945, ps. 398 y ss.; cf., además, ivi, ps. 374 y ss., el estudio de L. F. Sánchez Vilella,
dedicado, en particular, a la legislación de Puerto Rico. Entre las leyes aludidas en el texto
se encuentra, también, la ley argentina de debentures núm. 8875 (cf., Fernández, Código de
Comercio comentado, t. I, ps. 55 y ss. y 575 y ss.) . Su terminología —el empleo de la palabra
fideicomisario, en vez de fiduciario, para el denominado por la ley representante legal y
mandatario de los debenturistas— ha sido objetada por Alfaro (Adaptación del trust del
derecho anglosajón al derecho civil, 1948, ps. 65 y 66), quien quiere reservar la primera
denominación para los tenedores de debentures (cf., también, ps. 30 y 31). Una crítica
material de la ley y, en particular, de su definición del fideicomisario como representante
legal de los tenedores, se encuentra en Fernández, op. cit., comentario al art. 16 de la ley (t.
I, ps. 582 y ss.). Observamos expresamente que ha sido sólo esa terminología del legisla-
dor argentino que ha inducido al profesor Eder a servirse del término fideicomisario, en el
sentido de trustee, en su trabajo sobre El fideicomiso (trust) en el derecho angloamericano (infra,
parte II); sin embargo, incluso Couture la prefiere en su informe para la Séptima Conferen-
cia Interamericana de Abogados de Montevideo.

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