Causa nº 500/2006 (Otros). Resolución nº 500-2006 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30858739

Causa nº 500/2006 (Otros). Resolución nº 500-2006 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Junio de 2006

JuezJulio Torres A.,Jorge Medina C.,Urbano Marín V.
Sentido del falloDENIEGA EXEQUATUR
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
Número de registrorec5002006-cor0-tri6050000-tip4
Partes RICARDO ALVARO TRONCOSO CON ALEXANDRA MONTERO PEARSON
Fecha07 Junio 2006
Número de expediente500-2006
MateriaDerecho Procesal,Derecho Internacional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de junio de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 18, don R.Á.T.P., domiciliado en calle P.N. 2.061, depto. 21, comuna de Providencia, Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.994, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Familia de Madrid, España, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña L.A.M.P.. La referida sentencia rola a fojas 2, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña L.A.M.P., lo que se tuvo por cumplido con el mérito de la declaración de fojas 15.

El señor F.J. subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 26, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. En tal situación no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las le yes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. doña L.A.M.P., ciudadana norteamericana y don R.Á.T.P., chileno, contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1.975, en la ciudad de Madrid, España, el que fue inscrito en Chile con el Nº 301, Registro E, de la circunscripción de Recoleta, año 1.981;

  2. a la fecha de la sentencia de divorcio ambos contrayentes tenían domicilio en España.

Cuarto

Que la sentencia de divorcio que se trata de...

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