Causa nº 11079/2015 (Casación). Resolución nº 290553 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589506058

Causa nº 11079/2015 (Casación). Resolución nº 290553 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Diciembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Fecha14 Diciembre 2015
Número de expediente11079/2015
Número de registro11079-2015-290553
Rol de ingreso en primera instanciaC-630-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTRIVIÑO GUTIERREZ JORGE CON SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1016-2014

Santiago, catorce de diciembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 11.079-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo que ha deducido el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, revocando el fallo de primer grado, acoge la demanda, condenando al Servicio de Salud de Reloncaví al pago de una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, sin costas.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma acusa que el fallo impugnado incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 795 Nº1 del mismo texto legal, esto es, la falta de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, específicamente, el debido emplazamiento de las partes.

Explica el recurrente que el vicio se configura porque la demanda se dirigió en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, mientras que correspondía deducir la acción en contra del Hospital de Puerto Montt, institución que otorgó la prestación cuestionada y que adquirió la calidad de establecimiento autogestionado a partir del 1 de febrero del año 2010, razón por la cual a su director correspondía la representación judicial a la fecha de interposición de la demanda.

Agrega que el Director del Servicio de Salud, si bien tiene la representación judicial del servicio, no tiene facultades para ser emplazado y comparecer en juicio, de acuerdo a los artículos 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005, como sí las tiene el director de un hospital autogestionado.

Finalmente, agrega que el hecho de que dicha calidad haya sido obtenida por el Hospital de Puerto Montt después de ocurridos los hechos no obsta a su emplazamiento, por cuanto se trata de una norma concerniente a la substanciación y ritualidad de los juicios, de manera que rige in actum respecto de una demanda posterior.

Tercero

Que ya ha sido resuelto con anterioridad por esta Corte que la legitimación – como presupuesto procesal de toda acción – “no implica otra cosa que la aptitud para ser parte en un proceso concreto y obtener una sentencia favorable a su pretensión” (Corte Suprema, Ingreso Corte Nº490-2013, considerando 13º), de manera que corresponde analizar cuál es el estatuto que, en esta materia, rige al Hospital Base de Puerto Montt, examen que debe remontarse al momento de verificarse la falta de servicio que se imputa como factor de atribución de responsabilidad.

Cuarto

Que consta en autos que los hechos por los cuales se deduce la demanda ocurrieron el día 6 de julio del año 2008, reprochándose la falta de servicio incurrida por el Hospital Base de Puerto Montt, institución que pasó a tener la calidad de establecimiento autogestionado sólo a partir del 1 de febrero del año 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo quinto transitorio de la Ley Nº19.937.

De lo anterior se desprende que, si bien la demanda fue notificada el día 8 de junio del año 2011 al Director del Servicio de Salud de Reloncaví, se refiere a hechos ocurridos con anterioridad al 1 de febrero del año 2010, esto es, cuando el Hospital de Puerto Montt carecía de personalidad jurídica y dependía del mencionado Servicio de Salud.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que creó el Servicio de Salud de Reloncaví, dispone que éstos son organismos estatales, descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que forman parte de la red de establecimientos de salud de acuerdo a los artículos 2 y 17 del mismo cuerpo legal. Agrega el artículo 22 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley que su representación judicial corresponde al Director.

Quinto

Que, a mayor abundamiento, la calidad de autogestionado obtenida con posterioridad a los hechos por el Hospital Base de Puerto Montt tampoco obsta a lo ya razonado, por cuanto corresponde distinguir, para estos fines, entre la capacidad del establecimiento hospitalario para autogestionarse, es decir, para administrar los recursos que le son entregados en pos del cumplimiento de sus fines y la capacidad necesaria para comparecer en juicio como sujeto procesal, soportando en su patrimonio las consecuencias que eventualmente se generarían de acogerse la demanda.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 31 inciso sexto del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del año 2006, del Ministerio de Salud dispone que los establecimientos de autogestión “en el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, no comprometerán sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios a que se refieren los artículos 42 y 43”, disposición que debe concordarse con los artículos 33 y 36 del mismo cuerpo legal, todos los cuales establecen facultades limitadas al desarrollo de los fines de la institución, ámbito al cual claramente escapa la responsabilidad extracontractual en la que pueda incurrir el establecimiento.

Sexto
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