Causa nº 1127/2013 (Apelación). Resolución nº 40540 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Junio de 2013
Juez | Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Constitucional |
Número de registro | 1127-2013-40540 |
Fecha | 17 Junio 2013 |
Número de expediente | 1127/2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | TRINIDAD LATHROP LEIVA Y OTROS CONTRA JAIME MENESES VASQUEZ, ALCAIDE DEL CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO PUNTA PEUCO Y CONSEJO TECNICO DE CCP PUNTA PEUCO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 30678-2012 |
Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su consideración séptima, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que por la presente acción cautelar los actores denuncian la actuación que estiman arbitraria e ilegal del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, L.M.V. (sic), y del Consejo Técnico del citado penal, consistente en el otorgamiento del beneficio penitenciario de salida dominical a los reclusos G.G.B. y J.F.C., pese a que no se encuentran preparados para reinsertarse en la sociedad, particularmente si se considera que cometieron uno de los crímenes más brutales ocurridos en nuestro país. Explican que los citados condenados solamente cumplirían requisitos formales, cuya procedencia también cuestionan, los que por demás no bastan por sí solos para acceder a beneficios penitenciarios, todo lo cual los lleva a concluir que la autoridad ha ejercido esta facultad discrecional de manera caprichosa, pues notan ausencia de criterio o razonabilidad en su formulación. Por último, explican que ello supone la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que al informar el Alcaide recurrido expuso que conforme al inciso 1° del artículo 98 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, la facultad de otorgar, suspender o revocar, entre otros, el beneficio de salida dominical es privativa del J. del establecimiento penal respectivo, previo informe favorable del Consejo Técnico del mismo. Explica que en la especie ejerció dicha atribución fundando debidamente su decisión, previo informe favorable del organismo citado más arriba, el que lo emitió por acuerdo unánime de sus integrantes. Enseguida se refiere a algunos de los antecedentes tenidos a la vista y explica que ambos internos cumplían las exigencias...
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