Sentencia de Tribunal del Biobio, 9 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512881294

Sentencia de Tribunal del Biobio, 9 de Noviembre de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000176-0
Fecha09 Noviembre 2012
RucGR-10-00025-2012

Concepción, nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 25 y siguientes, con fecha 14 de mayo de 2012, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.112.823-8, en representación de FERNANDO WILSON JELDRES CID, cédula nacional de identidad número 11.443.681-K, ambos domiciliados en calle Túcapel N° 340, oficina 4-A, comuna de Concepción, quien viene en interponer incidente de nulidad de todo lo obrado a contar desde la citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011, y en subsidio, reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25 de enero de 2012, emitida por la Unidad de San Carlos dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Indica el reclamante, que con fecha 08.07.2011, recepcionó en su domicilio, carta certificada en la que se le notificó la Citación N° 192300333, documento que a juicio de la compareciente no cumplía con las especificaciones que la Ley establece, y las cuales fueron reafirmadas por el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante la circular N° 8 de fecha 07.02.2000. De igual manera, el Servicio de Impuestos Internos, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 59 y siguiente del Código Tributario, ya que jamás se le notificó para que presentara los antecedentes respecto a su declaración de renta del Año Tributario 2009, puesto que simplemente se emitió la Citación en comento, a través de un sistema centralizado computacional, y no por un funcionario competente establecido por la Ley. El compareciente de autos señala, que todo lo expuesto precedentemente, constituye una infracción al artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, lo que derivaría en el hecho de encontrarse todas las actuaciones posteriores a la citación N° 192300333 de fecha 08.07.2011, NULAS. Asimismo, indica el reclamante de autos, que con fecha 25.01.2012 el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificarle mediante carta certificada la Liquidación N° 28109000023, poniendo en su conocimiento una serie de cifras y cuadros, la que aparentemente no se puede hacer valer por sí misma, es decir, a su juicio no están los antecedentes necesarios para su acertada comprensión , toda vez, que en el cuerpo de la Liquidación no están los fundamentos de hecho y de derecho que permitan una adecuada inteligencia de la pretensión fiscal, incumpliendo las exigencias que establece el artículo 24 del Código Tributario y ratificado por la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000. De esta forma, la reclamante de autos estima que es un hecho evidente y notorio, que las Liquidaciones no exponen las partidas que presuntamente no se declararon en el impuesto de primera categoría y global complementario, sino que simplemente aducen que en el Año Tributario 2009 existe una diferencia actualizada al 31.01.2012 por la suma $ 100.680.986.

Así mismo señala, que en el N° 1 de la Liquidación, codificación AO7, se menciona como fundamento la citación N° 192300333 de fecha 27.07.2011, la cual, de acuerdo a sus dichos no fue determinada en una fiscalización previa, efectuada por funcionarios competentes que tengan la calidad de ministros de fe, y en definitiva tanto la Citación como la Liquidación no cumplen con las instrucciones impartidas por el propio Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 8 de fechas 07.02.2000, detallando como anomalías las siguientes; a) No existe un procedimiento de fiscalización previo, efectuado por funcionarios competentes, es decir, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, que tengan el carácter de ministros de fe, de tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes. b) Se notificó una Citación que fue confeccionada por un sistema centralizador de computación, por lo tanto no fue realizada por funcionarios competentes. c) Se notificó una Liquidación que tiene como fundamento una Citación nula. d) Se notificó y practicó una Liquidación por un sistema centralizado por computación, por lo tanto, no fue realizada por funcionarios competentes. e) La Liquidación carece de fundamentos de hecho que permitan una acertada interpretación, es decir, la pretensión fiscal no se entiende adecuadamente, lo que nos deja en la absoluta indefensión, ya que no podemos elaborar una adecuada defensa, ya que la demanda no señala las partidas que aumentan la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario. f) Solo se expone en la Liquidación en su punto N° 2 la diferencia de impuesto, reajuste y monto total, valores que no se entienden de donde provienen y fundamento. g) En el punto N° 3 de la Liquidación se exponen una serie de cifras, que presuntamente afectarían a los imponibles de los impuestos de primera categoría y global complementario, pero no se señala su origen, fundamento y la forma que afectan a dichas bases imponibles, pudiendo apreciarse un agregado por la suma de $ 30.780.744, pero como ya dijimos desconocemos su gestación e incidencia en los tributos ya señalados. Asimismo, y en subsidio de la petición principal, el compareciente deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, señalando en primer lugar la necesidad de analizar las inversiones en bienes raíces, efectuadas con fecha 22.07.2008, por un monto de $ 65.000.000 cada una, afirmando efectivamente, que en la fecha indicada a través de la escritura repertorio N° 3733/2008, se adquirieron con financiamiento bancario dos bienes raíces, cuyo valor total de la compraventa asciende a la suma de $ 147.000.000, suma de dinero, que la parte reclamante según sus dichos, no cancelo al contado, sino que por el contrario fue cancelado a través de un crédito bancario y de recursos provenientes de su actividad agrícola.

Posteriormente – señala el reclamante- y una vez cumplido los trámites legales de firma de la escritura pública de compraventa, y de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de San Carlos, e inscrita la hipoteca a favor del Banco del Desarrollo (hoy Scotiabank Chile), esta institución con fecha 04.09.2008 procedió a otorgarle un crédito en dinero por la cantidad de $ 130.000.000, sustentado por pagare N° 625-160042-8, cuyo valor liquido fue por $ 125.300.000; dinero destinado al pago del saldo de precio por la compra efectuada a doña M.E.P.U. y otras, en su calidad de vendedoras. Dicho crédito fue otorgado en tres vale vistas, que una vez inscritos los inmuebles en los registros respectivos a nombre del señor F.W.J.C., fueron emitidos y entregados por instrucciones previas del mismo a nombre de doña M.E.P.U.. Los tres vale vistas signados con los N° 1778513 por $ 45.000.000; N° 778514 por 45.000.000 y N° 1778516 por $35.300.000 y que dan un total de $ 125.300.000, fueron depositados en la cuenta corriente N° 04118090 del Banco Santander Santiago, cuya titular es doña M.E.P.U.. De esta manera, el reclamante señala que el precio total de la transferencia fue de $ 147.000.000, de los cuales, $ 125.300.000 fueron financiados por el Banco del Desarrollo mediante la entrega de tres vale vistas, y el saldo de $ 21.700.000 fue financiado con recursos propios, provenientes de su actividad de empresario agrícola. Asimismo –continua- respecto a la compra de los dos vehículos motorizados, esto es, al vehículo marca J., modelo Wrangler Sport 2.8, adquirido con fecha 04.03.2008 según consta en factura N° 3311, emitida por la Automotora Vega Artus Limitada y al Tractor marca J.D. modelo 7515, adquirido con fecha 30.04.2008 según consta en factura N° 420002, emitida por Agrícola Gildemeister S.A, aduce que estas adquisiciones fueron financiadas con recursos propios, provenientes de su actividad agrícola. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 2810900023 de fecha 25.01.2012 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto la Liquidación en comento. A fojas 37, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad y reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 51 y siguientes, con fecha 09 de junio de 2012, comparece don R.R.R., Director Regional subrogante de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que en procedimiento de revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente reclamante, correspondiente al Año Tributario 2009, se pudo constatar la existencia de ciertas incongruencias entre la declaración en comento y las inversiones del declarante. Por tal motivo el contribuyente, fue notificado de la citación N° 192300333 de fecha 22.07.2012, mediante la cual se le solicito que rectificará, aclarará, ampliará o confirmará su declaración, a lo cual no dio

cumplimiento, por lo que se procedió a emitir la Liquidación N° 28109000023 de fecha 25.01.2012, la que determinó diferencias en el impuesto a la renta, para el Año Tributario 2009, por un monto neto de $ 63.175.554, por existir objeciones en relación a un proceso de justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. En lo que respecta a la nulidad solicitada en lo principal de sus descargos, precisa el Servicio que el reclamante indica que tanto la Citación como la Liquidación no cumplen con las instrucciones impartidas en la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000, redundando en dos objeciones; A) La inexistencia de un procedimiento de fiscalización previa, efectuada por un funcionario competente, de tal forma que los hechos sean verídicos y fehacientes, pues se notifico una citación que fue elaborada por un sistema centralizado de computación, por lo tanto no fue realizada por un funcionario competente, y además la Liquidación tendría como antecedente una citación nula. A este respecto, el...

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