Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 19 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512893182

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de la Araucanía
RucES-08-00047-2011
RIT11-9-0000195-0
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
EstatusFallada

Temuco, diecinueve de diciembre de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece doña S.I.R.L., factor de comercio, cédula de identidad N° 7.853.312-9, con domicilio para estos efectos en Temuco, calle A.B.N.° 1047, Oficina N° 11, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra del Acta de Denuncia N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, notificada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por la infracción prevista y sancionada en el artículo 9716, inciso primero del Código Tributario, configurada por la pérdida o inutilización de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Boletas de Ventas, Boletas de Honorarios y Libros de Contabilidad de la reclamante. Señala que la entidad fiscalizadora, a través del Acta de Denuncia aludida, pretende aplicar la infracción tipificada en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, sanción que en su opinión es inexistente y demuestra una actuación arbitraria e ilegal por parte del funcionario actuante. En efecto, señala que en el Acta de Denuncia se indica que, dado que no acredita la fecha de pérdida declarada, se determina que ella ocurrió en la fecha del aviso de pérdida, esto es, el 9 de noviembre del año en curso, no considerándose la data que se indicó en el Formulario N° 3228, de aviso de pérdida de documentos, que correspondía al 31 de Diciembre de 2003, sin fundamento alguno, constituyendo lo anterior, en opinión de la reclamante, una mera presunción que no acredita el supuesto del funcionario. En este punto, la reclamante señala que tiene plena aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario relativo a la calidad de Ministro de Fe de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, y cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel del año 1999, la cual establece que dicha calidad solo guarda relación con aquellos actos en que el funcionario intervenga directamente o hechos que constaten en sus actuaciones, pero no alcanza a apreciaciones propias o simples deducciones sobre la manera que los contribuyentes deben llevar o administrar sus negocios, ya que en estos casos se trataría de juicios o apreciaciones valorativas que no resultan amparadas por la presunción de veracidad. También argumenta la reclamante, que terminó su actividad comercial en el año 2003, habiéndose cambiado en forma sucesiva de domicilios, y en la oportunidad en que presenta su término de giro, en el mes de agosto de 2011, constata que la documentación contable se había extraviado. Prueba de lo anterior, expone la reclamante,

es su Declaración de Impuesto a la Renta del año 2003, último periodo que registra movimiento comercial, ya que con posterioridad en los años tributarios 2004 y 2005, no muestran movimientos que permitan concluir que la documentación extraviada se estaba utilizando. Además, agrega, tanto las facturas como guías de despacho tienen vigencia anual, en consecuencia no se puede presumir que los documentos pudiesen tener una utilización dolosa. Indica asimismo la reclamante, que el acta de denuncia reclamada señala que su capital propio es indeterminable, lo que a su juicio es una aseveración falsa, ya que al 31 de Diciembre de 2002 su capital propio ascendía a $761.900.-, según lo señala el código 645 de la Declaración de Renta folio 81343003, dado que en el año comercial 2003 no registró movimiento comercial alguno y no liquidó su negocio, por lo que es ese el capital propio que se debe considerar. En su opinión, queda en evidencia lo arbitrario del procedimiento, por cuanto los funcionarios tienen instrucciones de considerar el capital propio contenido en las declaraciones anuales, que revisten el carácter de declaraciones juradas, para los efectos del procedimiento reglado en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario. Finalmente, la reclamante solicita tener por presentado el reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, acogerlo a tramitación y que se le sobresea total y absolutamente de la infracción denuncia. En el primer otrosí de su presentación, además, la reclamante alega la prescripción de la acción sancionatoria del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que conforme lo dispone el artículo 200 del Código Tributario, la pérdida de documentos acaeció en el año 2003, es decir fuera de los tres años en que la entidad fiscalizadora tiene facultades legales para apercibirla de algún cobro. A fojas 18, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 20, comparece don C.F.S., Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 24 de Octubre de 2011, respecto del reclamo formulado por doña S.I.R.L., en contra del D.N.° 25056339, de 10 de Septiembre de 2011, por pérdida o inutilización de facturas de venta desde la N° 1 a la N° 185; Guías de Despacho desde la N° 1 a la N° 950; Boletas de Venta desde la N° 1 a la N° 5000; Boletas de Honorarios desde la N° 1 a la N°

100, todas emitidas; y Libros de Contabilidad desde el año 2000 al año 2003, hecho que configura la infracción tipificada en el N°16 del artículo 97 del Código Tributario. En su presentación, el ente fiscalizador solicita el rechazo del

reclamo presentado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Al respecto, señala que la contribuyente S.I.R.L., presentó con fecha 9 de Agosto de 2011, aviso sobre pérdida o inutilización de documentos (Formulario N° 3238), declarando haber extraviado la documentación mencionada en el párrafo anterior en reiterados cambios de domicilio, con fecha 31 de Diciembre de 2003, indicando además que su Capital Propio es indeterminado. Agrega la parte reclamada, que el mismo día de la presentación se resolvió por el Jefe del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, notificar Acta de Denuncia, en razón de considerarse la pérdida como no fortuita, y al no haberse acreditado la fecha de la pérdida, se estimo que ésta se produjo el mismo día en que la contribuyente dio el aviso y que el capital propio era indeterminable, en razón de que la misma no tiene actividad vigente. Señala a continuación la reclamada, que el artículo 17 inciso del Código Tributario, dispone que los libros de contabilidad deben ser conservados por el contribuyente, junto con la documentación correspondiente mientras este pendiente el plazo que tiene el Servicio...

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