Trasporte; entrega; pérdida ó robo de mercaderías. Perjuicios; indemnización
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 363-366 |
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Cas. civ. 9 de enero de 1906.
Considerando:
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Que los jueces de la causa han dado por establecidos los siguientes hechos que han servido de base al fallo recurrido:
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Que don A. B. Beazley es propietario de lanchas con las cuales trabaja por cuenta propia, y que dichas embarcaciones son las únicas que en Caldera llevan a tierra la carga de los vapores de las Compañías Inglesa y SudAmericana;
b ) Que el cajón de mercaderías A. T. C. Nº 8 fue desembarcado del vapor Arequipa en dicho puerto de Caldera por el mencionado Beazley, quien lo admitió en las lanchas sin reparo alguno, dando recibo conforme al capitán y contador del expresado vapor;
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Que A. Tornini y Cª no aceptaron ni recibieron aquel cajón, porque tenía señales de haber sido abierto y robado, señales que fueron establecidas por la misma comisión nombrada por el demandado Beazley para examinarlo;
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Que de la diligencia de apertura resultó que el cajón en cuestión había sido efectivamente robado, faltando en él la mayor parte de las mercaderías de la factura, la cual estaba en regla y correspondía a dicho cajón; y
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Que Beazley no ha comprobado que en la conducción y desembarco del cajón perteneciente a los demandantes se hubiesen tomado las precauciones y seguridades necesarias para evitar el robo;
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Que a los hechos anteriores, establecidos en la causa por los jueces del fondo en virtud de sus facultades privativas, puede agregarse todavía el antecedente de que en los distintos conocimientos por carga que corren en autos, entre los cuales figura el del vapor Arequipa., donde se anotó el cajón materia de la demanda, se previene expresamente que en todos los puertos, excepción hecha del Callao, "la carga será desembarcada por el agente del vapor, de cuenta y riesgo del interesado, siendo los gastos de desembarque por cuenta de éste, y cesando la responsabilidad del buque tan luego como la carga esté fuera de cubierta. No se admitirá, se agrega, reclamo algún una vez entregada la carga;"
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Que de todo lo expuesto se desprende claramente que para el trasporte del cajón A. T. C. Nº 8, a que se refiere el conocimiento, se celebraron en realidad dos contratos distintos: uno con la Compañía Inglesa de Vapores, la que sólo tomó sobre sí la obligación de trasportarlo desde Valparaíso hasta el puerto de Caldera, y de entregarlo en este último lugar sobre la cubierta del buque al agente de la citada Compañía, que lo era el demandado don H. B. Beazley; y el otro, de...
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