Ley núm. 17563, publicada el 19 de Noviembre de 1971. ORDENA TRANSFERENCIA GRATUITA DE VIVIENDAS Y OTROS BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO |
Rango de Ley | Ley |
LEY NUM. 17.563
ORDENA TRANSFERENCIA GRATUITA DE VIVIENDAS Y OTROS BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a través de sus organismos competentes, transferirá a título gratuito una vivienda construida en la Pampa Irigoin, comuna de Puerto Montt, al cónyuge, padre o madre de las siguientes personas: José Rosamel Santana Chacón, José Fernando Flores Silva, Wilibaldo Vargas Vargas, Luis Carlos Alderete Oyarce, Arnoldo González Flores, Jovino Cárdenas Gómez, Federico Segundo Cabrera Reyes, José Heriberto Aros Vera, Robinson Hernán Montiel Santana y David Montiel Baldera. Asimismo, lo hará en Arica, respecto de la viuda de don Eric Osorio Valderrama.
Estas viviendas no podrán gravarse, ni enajenarse sin previo acuerdo de los organismos pertinentes del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, durante diez años siguientes a la fecha de la transferencia respectiva.
Concédese una pensión mensual vitalicia de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, al cónyuge, padre o madre de las siguientes personas: José Rosamel Santana Chacón, José Fernando Flores Silva, Wilibaldo Vargas Vargas, Luis Carlos Alderete Oyarce, Arnoldo González Flores, Jovino Cárdenas Gómez, Federico Segundo Cabrera Reyes, José Heriberto Aros Vera, Robinson Hernán Montiel Santana y David Montiel Baldera y a la viuda de don Eric Osorio Valderrama.
Las personas que hubieren resultado con invalidez total o parcial, como consecuencia de las lesiones recibidas en los incidentes de la Pampa Irigoin, el 9 de Marzo de 1969, en la comuna de Puerto Montt, previa calificación médica del Servicio Nacional de Salud, recibirán, los primeros una pensión vitalicia mensual de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago y los segundos una indemnización de diez mil escudos, por una sola vez.
En caso de fallecimiento, entrará a percibir pensión la cónyuge, los hijos legítimos, naturales o adoptivos, en las mismas condiciones y requisitos que si se tratase de supervivientes afectos a la ley Nº 10.383, pero considerando siempre el monto establecido en el artículo 2 y en el inciso primero del artículo 3 de la presente ley.
Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el...
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