Decreto núm. 568, publicado el 01 de Agosto de 1990. APRUEBA REGLAMENTO DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS Y DE VIATICOS CON CARGO A PARTICULARES, DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470892154

Decreto núm. 568, publicado el 01 de Agosto de 1990. APRUEBA REGLAMENTO DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS Y DE VIATICOS CON CARGO A PARTICULARES, DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS Y DE VIATICOS CON CARGO A PARTICULARES, DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Núm. 568.- Santiago, 18 de Julio de 1990.- Visto: El oficio Ord. N° 4.904, de 28 de mayo de 1990, del Servicio Nacional de Aduanas; y

Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 161°, de la Ley N° 14.171, de 16.10.60, artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 y resolución N° 1.050/80 sobre Trámite de Toma de Razón.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Trabajos Extraordinarios y de Viáticos con cargo a particulares, del Personal del Servicio Nacional de Aduanas:

Artículo 1°

Los trabajos extraordinarios, los viáticos, las asignaciones de alimentación, los gastos de movilización y otros que perciban los empleados del Servicio Nacional de Aduanas, con cargo a particulares, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento.

Los trabajos no implicarán la modificación del sistema administrativo, jerárquico y funcional, que rige las labores ordinarias del Servicio.

TITULO I Artículos 2 a 13

De los Trabajos Extraordinarios

Artículo 2°

Se denomina trabajos extraordinarios los que se realizan antes o a continuación de la jornada normal diaria y en Sábado, Domingo y festivo, con cargo a particulares, aun cuando sean solicitadas por empresas u organismos del Estado, en los recintos aduaneros, recintos de depósito aduanero, zonas francas, recintos portuarios, aéreos, marítimos, terrestres o particulares habilitados para este efecto.

Artículo 3°

Los Jefes Departamentos Nacionales estarán facultados para autorizar trabajos extraordinarios en la Dirección Nacional y en el caso que los trabajos los deban realizar ellos mismos, éstos serán autorizados por el Director Nacional de Aduanas.

En las Direcciones Regionales y en las Administraciones de Aduanas, dicha facultad corresponderá a los Directores Regionales, Administradores y Subadministradores.

En el caso de trabajos a realizar por estos funcionarios, la autorización la dará su superior jerárquico.

Las habilitaciones se autorizarán siempre que los trabajos extraordinarios solicitados no puedan realizarse en horas ordinarias, se justifiquen plenamente y no entorpezcan la buena marcha del servicio.

Artículo 4°

Los atrasos, inasistencias o abandonos reiterados, serán sancionados conforme a las normas contenidas en la Ley N° 18.834, de 1989, previa Investigación Sumaria o Sumario Administrativo.

Artículo 5°

El empleado encargado de las designaciones del personal para efectuar trabajos extraordinarios, estará inhabilitado para designarse a sí mismo y sólo podrá percibir pagos por trabajos extraordinarios cuando sea designado por el funcionario que corresponda.

Artículo 6°

Ningún empleado podrá percibir mensualmente, por concepto de trabajos extraordinarios remunerados con cargo a fondos de particulares, una suma superior a la correspondiente a 135 horas básicas, fijadas según los montos establecidos en el artículo 11° N° 1, de este Reglamento.

Si por necesidades del Servicio, uno o más empleados cuya remuneración mensual, por este concepto, resulte superior al máximo antes indicado, deban efectuar trabajos extraordinarios a petición y por interés de terceros, el excedente se distribuirá a prorrata de las horas extraordinarias trabajadas entre el personal de la misma planta o escalafón de cada Aduana.

Artículo 7°

El empleado que haya trabajado en horas extraordinarias deberá cumplir su horario normal de funciones y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones señaladas en el Estatuto Administrativo.

No obstante, los funcionarios que finalicen su trabajo después de la una de la madrugada, tendrán derecho a un descanso inmediato equivalente a media jornada.

Artículo 8°

El traslado del funcionario, tanto de ida como de vuelta, a puntos ubicados fuera del lugar de su desempeño habitual o a bordo de las naves y su alimentación, será proporcionado en forma adecuada por los particulares y en este último evento no causará viáticos.

Sim embargo, cuando los usuarios soliciten trabajos en horas extraordinarias y no proporcionen los medios adecuados para el traslado del personal hacia y desde esos lugares, deberán cancelar por este concepto, las sumas efectivamente utilizadas por el funcionario en su transporte.

Artículo 9°

Durante la jornada extraordinaria, las horas habituales de almuerzo o comida se considerarán como efectivamente trabajadas, aunque el trabajo deba suspenderse en tales horas.

Artículo 10°

En casos calificados y por resolución fundada, el Director Nacional de Aduanas podrá habilitar el funcionamiento integral de una Aduana o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR