Trabajadores del Comercio; Panaderos; Reconsidera Dictamen n°4154/107, de 06.09.17; Ordinario n°6145/145, De 20.12.2017 - Núm. 56, Febrero 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 707127301

Trabajadores del Comercio; Panaderos; Reconsidera Dictamen n°4154/107, de 06.09.17; Ordinario n°6145/145, De 20.12.2017

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EL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (A.P.V.)
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas
y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds., lo siguiente:
1) A los profesionales de la educación del sector particular pagado que desempeñan
funciones docentes propiamente tales, no les rige la limitante establecida en el artículo
80 del Estatuto Docente, en cuanto al máximo de horas que dentro de su jornada de
trabajo, deben destinar a docencia de aula, pudiendo incluso las partes acordar que
el cien por ciento de la mismas sea para la realización de clases sin tener asignadas
actividades curriculares no lectivas.
2) No resulta legalmente procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios
en los colegios particulares pagados el cuidado de la disciplina de los alumnos en los
patios y en los comedores, durante sus recreos.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
12.- TRABAJADORES DEL COMERCIO; PANADEROS; RECONSIDERA DICTAMEN
N°4154/107, DE 06.09.17;
MATERIA: 1.‑ El personal que labora en panaderías ubicadas fuera de centros
comerciales o supermercados, en que coexistan actividades productivas y
comerciales, tiene derecho a impetrar el incremento de remuneraciones y los
descansos adicionales en domingo establecidos por la ley N°20.823 sea cual sea la
labor realizada, con prescindencia de si la misma se relaciona o no con la atención
de público. 2.‑ Reconsidera en el sentido indicado en el punto anterior, el numeral
1 del dictamen N°4154/107, de 06.09.2017.
ORDINARIO N°6145/145, DE 20.12.2017
Han solicitado la reconsideración de la jurisprudencia administrativa que se contiene
en el numeral 1 del dictamen Nº4154/107, de 06.09.2017, de este Servicio,
conforme a la cual: “No resultan procedentes los benecios establecidos en la ley
Nº20. 823 respecto de los trabajadores que prestan servicios en calidad de
panaderos, en panaderías distintas a las ubicadas al interior de supermercados.”
Fundamentan su petición, en primer término, en que tal jurisprudencia resulta
contradictoria con la sustentada por este mismo Servicio en Ord. Nº 1015,
de 17.02.2016, la cual estableció que los benecios de la citada ley resultaban
aplicables a los trabajadores que se desempeñan como pasteleros y panaderos,
sin efectuar distinción alguna respecto a la ubicación de las respectivas empresas o
establecimientos, situación que varió sustancialmente con la dictación del dictamen
cuya reconsideración solicitan.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO

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