Causa nº 5216/2018 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Mayo de 2018
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2018 |
Movimiento | INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M) |
Rol de Ingreso | 5216/2018 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 241-2017 - C.A. de Puerto Montt |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | T-26-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:
Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de base que acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo.
Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los tribunales superiores de justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia.
Que la materia de derecho objeto del juicio que la parte recurrente somete a la decisión de esta Corte, según expresamente refiere, consiste en determinar “si se puede aplicar el principio de supremacía de la realidad, cuando no se permite a la parte rendir prueba al tenor de los puntos controvertidos fijados en la audiencia preparatoria”. Expresa que “la facultad otorgada al tribunal en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, no puede impedir que una parte rinda prueba por los medios legales, al tenor de los hechos controvertidos fijados en audiencia preparatoria”; y que la sentencia impugnada “concluye que el título que mi representada dio al contrato celebrado entre las partes “Contrato de Prestación de Servicios”, no correspondería con el contenido de las prestaciones reguladas, pues el principio de la primacía de la realidad obliga a interpretar dichos acuerdos de voluntades conforme a lo que materialmente son al contenido de dicho contrato y al modo como se desarrollaron las labores y no a lo que reza el título”.
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