Causa nº 8254/2015 (Casación). Resolución nº 204485 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587436986

Causa nº 8254/2015 (Casación). Resolución nº 204485 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha16 Noviembre 2015
Número de expediente8254/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9823-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-12547-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDE LA TORRE RIVERA FLODERMIRA CON SEREMI DE AGRICULTURA
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8254-2015-204485

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 8254-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, Flodermira de la T.R., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida por la citada actora en contra del Fisco, por actos de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región Metropolitana.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que la actora ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo código.

Argumenta que el fallo nada señala en cuanto a los fundamentos de hecho en que apoya la decisión de dejar a su parte en indefensión al desestimar el peritaje rendido, ni menciona cuál es la normativa que le permite desechar parcialmente un informe pericial en la forma en que lo ha hecho.

Añade que también incurre en el vicio desde que se afirma erróneamente que la autorización dada por la SEREMI de Agricultura estaba supeditada a un informe favorable del Servicio Agrícola y G. y de la Secretaria Regional de Vivienda y Urbanismo. Al respecto expone que, a su juicio, esta omisión es gravísima puesto que no se señala cuál es el documento que permite afirmar que existe un antecedente previo, como es un informe fundado de cambio de uso de suelo, que avala la autorización dada por la demandada. Añade que no hay antecedente alguno de que existan estos informes, sino que existen otros que dan cuenta de su no existencia, como lo señala el perito.

Expresa que se verifica, además, desde que el fallo no da razones para confirmar la conclusión de que la acción de indemnización de perjuicios está prescrita, máxime si no indica antecedentes de hecho específicos que sustenten esta hipótesis o normas del Derecho Civil que se aplican a la nulidad de derecho público, ni se indica tampoco de qué modo normas e instituciones de tal rama del derecho pueden ser aplicables a una acción que nace de la Constitución Política de la República y que se rige por el Derecho Público, como es la declaración de nulidad de derecho público.

Agrega que también se comete desde que el fallo no considera la prueba testifical que cita, pese a que ambos testigos estuvieron contestes en sus dichos, sin que el fallo indique por qué no se tuvieron en cuenta sus deposiciones.

Alega además que absolvió posiciones P.J.F.R., quien reconoce expresamente que existe una pauta oficial de cambio de uso de suelo y que la autorización dada no es para tal cambio sino que para regularizar una construcción, lo que constituye plena prueba en su contra, pese a lo cual no se indica en el fallo cuál es el fundamento para no considerar esta probanza en la resolución final.

Finalmente arguye que el vicio sucede en cuanto se condenó en costas a su parte sin indicar la argumentación fáctica o de derecho que demostraría que no tenía motivos plausibles para litigar.

Tercero

Que el vicio aludido en el considerando que precede sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Al respecto, el fallo impugnado rechazó la demanda de nulidad de derecho público por considerar que a los actos impugnados no les falta ninguno de los requisitos de validez de los actos de los órganos del Estado contemplados en el artículo 7 de la Constitución Política de la...

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