Título XVII. Disposiciones reglamentarias sobre el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas - Núm. 97, Julio 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892864318

Título XVII. Disposiciones reglamentarias sobre el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas

AutorXimena Pérez Brito
Páginas96-100
96
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 87.- Eliminado.
Artículo 88.- Derógase el Decreto de Hacienda Nº 225, de 26 de febrero de 1975,
publicadoen elDiario Ocialde 1de marzodel mismoaño, ysus modicaciones
posteriores.
TÍTULO XVII
Disposiciones Reglamentarias sobre el Impuesto Adicional a
las Bebidas Alcohólicas
Artículo 89.- Para la aplicación y control del impuesto adicional a las ventas e
importaciones de bebidas alcohólicas, debe entenderse por:
a) Productor: todo propietario, arrendatario o tenedor de un viñedo a cualquier título,
que produzca vino y/o chicha con uvas de su propia producción o adquiridas de
terceros, como también aquél que destine su producción de uvas en forma total o
parcialalavinicaciónen otrosestablecimientos,sinperjuiciode loestablecidoen
el artículo 100. Igualmente se considerará productor a todo el que fabrique sidra o
chicha de manzanas o de otras frutas.
b) Elaborador: el que elabora vinos, chichas o sidras, ya sea de su propia producción,
adquiridas de terceros o por cuenta ajena.
c) Envasador: el que envasa vino, chicha o sidra de producción propia, adquirida de
terceros o por cuenta ajena, en envases legalmente autorizados para el expendio de
dichos productos al consumidor.
d) Licorista: el que fabrica y/o embotella licor.
e) Fabricante: el que fabrica cerveza o cualquiera otra bebida alcohólica afecta al
impuesto adicional.
f) Comerciante al por mayor: el que interviene como tal en las operaciones de ventas
de productos afectos a este tributo, y
g) Importador: el que interna al territorio nacional, en forma habitual o no, productos
afectos al impuesto adicional de la ley.
Artículo 90.- Para los mismos efectos de lo establecido en el artículo anterior deberá
considerarse como:
a) Producto destinado al consumo: toda bebida alcohólica producida en el país o
importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización,
exceptuándose aquélla destinada a servir como materia prima en la fabricación de
otros productos alcohólicos o bien para ser destilada o transformada en vinagre, y
b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se comercialice o movilice en
envases distintos a los legalmente autorizados para el expendio de dichos productos
al consumidor.

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