Titulo VII: De la negociación colectiva de la gente de mar (Art. 386º) - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703214273

Titulo VII: De la negociación colectiva de la gente de mar (Art. 386º)

Páginas144-146
Manual EjEcutivo La bor aL
144
TITULO VII
DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LA GENTE DE MAR
ARTÍCULO 386°. La negociación colectiva de la gente de mar se sujetará a las reglas generales
y además, a las siguientes normas especiales:
a) No será aplicable en este caso el artículo 374.
b) Las votaciones a que se reere el Título VI de este Libro podrán realizarse, además, en
cada una de las naves que se encuentren embarcados los trabajadores involucrados en la
negociación, siempre que se lleven a efecto en la misma fecha y que los votantes hayan
recibido la información que establece el artículo 372.
El ministro de fe hará constar la fecha y resultado de la votación y el hecho de haberse recibido
la información a que se reere el inciso anterior, en certicado que remitirá de inmediato a la
comisión negociadora.
Para adoptar acuerdos y computar los votos emitidos se considerarán los sufragios de todas
las votaciones cuyos resultados conozca la comisión negociadora dentro de los dos días
siguientes a la fecha de efectuadas, aun cuando no hubiere recibido el certicado a que se
reere el inciso anterior. La comisión comunicará estos resultados a la Inspección del Trabajo
dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de la votación, para los efectos previstos en la
letra c) siguiente y en el artículo 373.
En caso de disconformidad entre las cifras que comunicare la comisión negociadora y las
contenidas en el certicado emitido por el ministro de fe, se estará a estas últimas.
c) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir del sexto día contado desde dicho
acuerdo, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que,
encontrándose en el extranjero, exista en él cónsul de Chile.
Este plazo podrá prorrogarse por otros seis días, de común acuerdo por la comisión negociadora
y el empleador.
A contar de este sexto día o de su prórroga, se computarán los plazos a que se reere el
artículo 381.
d) Las facultades que coneren a los trabajadores y empleadores los artículos
377 y 381, respectivamente, podrán ejercerse mediante la contratación temporal de la gente
de mar involucrada en la negociación siempre que la nave se encuentre en el extranjero
durante la huelga.
Estos contratos subsistirán por el tiempo que acordaren las partes y en todo caso, concluirán
al término de la suspensión de los contratos de trabajo previsto en el artículo 377 o al arribo
de la nave a puerto chileno de destino, cualquiera de estas circunstancias ocurra primero.
Iniciada la huelga en puerto extranjero y siempre que dentro de los tres días siguientes no se
efectuare la contratación temporal a que se reere esta letra, el personal embarcado que lo
solicitare deberá ser restituido al puerto que se hubiere señalado en el contrato de embarco.
No se aplicará el inciso anterior al personal embarcado que rehusare la contratación temporal
en condiciones a lo menos iguales a las convenidas en los contratos vigentes, circunstancia
que certicará el respectivo cónsul de Chile.

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