Título VI. De las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
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RÉGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL DERIVADO
DE LA CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
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el primer dictamen quede ejecutoriado y hasta el mes en que quede ejecutoriado el
segundo dictamen o en que se cumpla el plazo de 3 meses señalado en el inciso
cuarto del artículo 4º.
En el caso de declararse la invalidez mediante el segundo o único dictamen o de
producirse la muerte del aliado, y siempre que le fuere aplicable el artículo 54,
la Administradora enterará, en la cuenta de capitalización individual del aliado, el
aporte adicional que corresponda. Esta obligación se hará exigible a contar de la
fecha en que el segundo o único dictamen que declara la invalidez quede ejecutoriado
o desde el momento en que se solicite el benecio en caso de muerte.
Una vez enterado el aporte adicional a que se reere el inciso anterior, no se podrán
acreditar nuevos beneciarios para los efectos del cálculo del aporte adicional, sin
perjuicio que éstos mantendrán su calidad de beneciarios de pensión.
La Administradora deberá enterar en la cuenta de capitalización individual del aliado
la contribución a que se reere el artículo 53 a contar de la fecha en que el segundo
dictamen que rechaza la invalidez quede ejecutoriado, a partir de la fecha en que
expira el período de 6 meses señalado en el inciso cuarto del artículo 4º.
TITULO VI
De las Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
Artículo 61.- Los aliados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
3º, los aliados declarados inválidos totales y los aliados declarados inválidos
parciales, una vez ejecutoriado el segundo dictamen, podrán disponer del saldo de
su cuenta de capitalización individual con el objeto de constituir una pensión.
La Administradora vericará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá el
benecio y emitirá el correspondiente certicado.
Para hacer efectiva su pensión, cada aliado podrá optar por una de las siguientes
modalidades:
a) Renta Vitalicia Inmediata;
b) Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida,
c) Retiro Programado, o
d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado.
Artículo 61 bis.- Para optar por una modalidad de pensión, los aliados o sus
beneciarios, en su caso, deberán previamente recibir la información que entregue
el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, que se dene en este
artículo. Igual procedimiento deberán seguir tanto los aliados que cambian su
modalidad de pensión como los beneciarios de pensión de sobrevivencia.
Los aliados o beneciarios de pensión de sobrevivencia deberán seleccionar
personalmente su modalidad de pensión. No obstante, podrán ejercer la opción a
través de un representante especialmente facultado para ello mediante un poder
notarial especial, que deberá señalar la opción elegida por el aliado.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Si el aliado opta por la modalidad de renta vitalicia podrá aceptar, alternativamente,
cualquier oferta efectuada en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión; una efectuada fuera de él por alguna Compañía de Seguros que hubiera
participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al
ofertado en dicho Sistema por la misma Compañía, de acuerdo a lo que establezca
la norma de carácter general a que se reere el inciso decimotercero de este artículo;
o solicitar la realización de un remate a través del referido Sistema de Consultas.
Si el aliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá
postergar su decisión de pensionarse, a menos que la consulta al Sistema denido
en este artículo, se hubiese ocasionado por una solicitud de pensión de invalidez
cuyo dictamen se encuentre ejecutoriado.
Para que el remate a que se reere este artículo tenga lugar, los aliados deberán
seleccionar el tipo de renta vitalicia, indicando al menos tres Compañías de Seguros
de Vida que podrán participar en él. En todo caso sólo podrán participar en el remate
aquellas Compañías que haya indicado el aliado. A su vez, los aliados deberán
jar la postura mínima, que no podrá ser inferior al monto de la mayor de las ofertas
efectuadas en el Sistema de Consultas por dichas Compañías.
Finalizado el proceso de remate, se adjudicará al mayor postor. En caso de igualdad
de los montos de las ofertas, se adjudicará el remate a aquella oferta que seleccione
el aliado. En este último caso, si el aliado no eligiera, la adjudicación se efectuará
a la oferta de la Compañía de Seguros que presente la mejor clasicación de riesgo;
a igual clasicación de riesgo, se estará a lo señalado en la norma de carácter
general a que se reere el inciso decimotercero de este artículo. Para efectos de
lo señalado en este inciso, las Administradoras deberán suscribir a nombre de los
aliados o beneciarios, los contratos de rentas vitalicias a que haya lugar, en caso
de que éstos no los suscriban por sí mismos.
Con todo, el remate sólo tendrá el carácter de vinculante, cuando al menos dos de las
Compañías seleccionadas por el aliado presenten ofertas de montos de pensión.
En caso que sólo una Compañía de Seguros de Vida presente oferta de montos de
pensión, los aliados podrán optar por aceptarla; solicitar un nuevo remate; solicitar
una oferta externa de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo;
volver a realizar una consulta en el Sistema o desistir de pensionarse.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Compañías de Seguros de Vida
deberán contar con sistemas propios de información electrónico interconectados
entre todas ellas, denominado Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de
Pensión, a través del cual deberán:
a) Recibir y transmitirse las solicitudes de montos de pensión requeridas por los
aliados, indicando, en su caso, los tipos de renta vitalicia previamente denidos
por aquéllos;
b) Recibir y transmitirse las ofertas de rentas vitalicias de las Compañías de Seguros
de Vida y los montos de retiro programado calculados por las Administradoras.
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