Título VI. Modificaciones a la Ley Nº 18.833, que Establece un Nuevo Estatuto General Para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.)
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
10. Incorpórase en el inciso único del artículo 31 BIS, a continuación del
actual punto nal que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“Noobstante,enel casoenqueunaAdministradoradeFondosdePensiones, una
AdministradoradeAhorroComplementarioparaPensiónolaSociedadAdministradora
delSeguro de Cesantía hubieradesestimado fundamente lapresentaciónde una
demanda,enconformidadconlodispuestoporelincisovigésimoquintodelartículo
19deldecretoleyN°3.500de 1980yporel incisodécimosegundodelartículo11
delaleyN° 19.728,eltrabajadortendrá unplazode5 años,contadodesdeque la
Administradoralecomuniquetaldecisión,parapresentar sudemandade cobroen
casode considerarque existenantecedentes paraello. Transcurridoese plazo,la
acciónparaelcobrodelascotizaciones,multas,reajusteeintereses,prescribirá.”.
TÍTULO VI
MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.833, QUE ESTABLECE UN NUEVO
ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE
ASIGNACIÓN FAMILIAR (C.C.A.F.)
Artículo 34.- Introdúcense las siguientes modicaciones a la ley N° 18.833,
que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto
con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
1. Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:
a) Reemplázaseenelprimerinciso,elnúmero10,porlossiguientesnúmeros
10a13nuevos:
“10.-ConstituirlialescomosociedadesAdministradorasdeFondos dePensiones,
lasquesesujetaránentodoa lasnormasestablecidaseneldecretoley N°3.500,
de1980. Para estos efectos, lasCajas de Compensación deAsignación Familiar
podrándestinarparte desuFondoSocial,deconformidadcon loestablecidoen el
incisonaldelartículo31.
Dichasentidades seconstituirán comosociedadesanónimasespecialesalasque
sereere elTítulo XIIIde la leyN° 18.046,de SociedadesAnónimas, yquedarán
sujetasalascalizacióndelaSuperintendenciadePensiones.
LaslialesenlasquetenganparticipaciónlasCajasdeCompensacióndeAsignación
Familiar constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán
observarestrictamenteel giroexclusivoalcualse reereelartículo 23deldecreto
leyN° 3.500,de 1980,quedándoles prohibidoofrecer uotorgar bajocircunstancia
alguna,yaseadirectaoindirectamente,niaunatítulogratuito,cualquierotroservicio
oproductoqueresulteajenoasugiroexclusivo.
La Caja de Compensación propietaria de una Administradora de Fondos de
Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de prestaciones propias de su
objetoa laaliación, incorporacióno permanenciade unapersona enla sociedad
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