Título V. De la administracion del impuesto - Núm. 96, Junio 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892774013

Título V. De la administracion del impuesto

AutorXimena Pérez Brito
Páginas171-191
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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ACTUALIZADA
5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E
de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador
minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos
de determinar el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que
se reere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades,
podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio
de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de
referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de
acuerdo a sus facultades legales.
TITULO V
De la administración del impuesto
PÁRRAFO 1º
De la declaración y pago anual
Artículo 65.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus
rentas en cada año tributario:
1º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero
del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del
artículo 58, por las rentas devengadas, o percibidas en el año calendario o comercial
anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69. No estarán obligados
a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan
actividades gravadas en los artículos 23 y 25; en cuanto a los contribuyentes gravados
en los artículos 24 y 26, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si
el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le conere el inciso 1º
del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este
artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente
obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o
en la enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan
designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se
entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento
permanente de aquellos a que se reere el artículo 58 número 1°).
2º.- Los contribuyentes gravados con el impuesto especíco establecido en el artículo
64 bis.
3º.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III,
por las rentas a que se reere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior,
siempre que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, del
límite exento que establece el artículo 52.
No estarán obligados a presentar la declaración a que se reere este número los
contribuyentes de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando durante al año calendario anterior
hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas
exentas del global complementario.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
4°.- Los contribuyentes a que se reere el artículo 60, inciso primero, por las rentas
percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior.
5º.- Los contribuyentes del artículo 47, inciso primero y tercero, aunque en este
último caso, no estarán obligados, sino que podrán optar por reliquidar, presentando
anualmente la declaración jurada de sus rentas.
Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán
contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la
determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás nalidades a su cargo.
Inciso penúltimo.- Derogado.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados duciarios o
administradores, de cualquier género.
Artículo 66.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que
administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona
jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma
que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la
declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será
recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos
bienes tengan la custodia, administración o manejo.
Artículo 67.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona
jurídica extranjera obligada a la declaración a que se reere el artículo 65, no tuvieren
sucursal u ocina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar
la declaración jurada.
Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna
para acreditar las rentas clasicadas en el Nº 2 del artículo 20, y en el artículo 22,
excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26, en el artículo 34 y en
el Nº 1 del artículo 42, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales
que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán
llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de
pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos
contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta
producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas
que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando
estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones
en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo
de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.
Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso
nal del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro
o libro de ingresos diarios.

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