Titulo preliminar - Núm. 88, Octubre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850196814

Titulo preliminar

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas31-44
31
CÓDIGO TRIBUTARIO ACTUALIZADO
CÓDIGO TRIBUTARIO
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO LEY N° 830
(PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 31.12.1974 Y ACTUALIZADO POR EL
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 21.210, D.O. DE 24.02.2020)
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la
Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente
ARTICULO 1°.- Apruébase el siguiente texto del Código Tributario.
(ARTICULOS 1 AL 207, DEL CODIGO TRIBUTARIO)
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1°.
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las
materias de tributación scal interna que sean, según la ley, de la competencia del
Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán
las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
Artículo 3.- En general, la ley que modique una norma impositiva, establezca nuevos
impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente
al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha
fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas sobre
infracciones y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su
vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.
La ley que modique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven
para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año
siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa
fecha quedarán afectos a la nueva ley.
La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que
ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos
gravados.
Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación
del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación
scal interna a que se reere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o
validez de otros actos, contratos o leyes.

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