Título IV. Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado |
Páginas | 35-41 |
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NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
La cancelación de la inscripción a que se reere el inciso primero se efectuará mediante
resolución fundada del Director Nacional, la que deberá publicarse en extracto en el
Diario Ocial, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución.
Artículo 78.- El Servicio Nacional podrá cancelar el registro de un organismo técnico
intermedio para capacitación, cuando incurra en alguna de las siguientes causales:
a) Cuando dejare de cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 23
para el otorgamiento de la personalidad jurídica;
b) Si interriere en la libre aliación o desaliación de las empresas; o si fuere
condenado por la Comisión Resolutiva por infracción al decreto ley Nº 211, de 1973.
Facúltase al Servicio Nacional para poner en conocimiento de dicha Comisión las
presuntas infracciones a la norma legal antes citada, y
c) Por incumplimiento grave o reiterado de las normas de la presente ley, su Reglamento
o de las instrucciones generales impartidas por el Servicio Nacional.
Artículo 79.- Si los aportes que efectuaren los asociados a los organismos técnicos
intermedios para capacitación no se destinaren a los nes previstos en el artículo 23,
no habrá lugar a la franquicia tributaria correspondiente que contempla este cuerpo
legal. Todo ello, sin perjuicio de la cancelación de la inscripción en el registro del
organismo y de las acciones legales que procedieren.
Artículo 80.- La cancelación del registro de un organismo técnico intermedio para
capacitación se hará mediante resolución fundada del Director Nacional.
La resolución del Director Nacional que cancela el registro de un organismo, deberá
publicarse en extracto en el Diario Ocial, dentro del plazo de treinta días, contado
desde la fecha de dicha resolución.
Los organismos a quienes se les cancele el registro no podrán nuevamente obtenerlo
sino después de transcurridos dos años, contados desde la fecha de la publicación
del extracto referido en el inciso anterior.
De esta resolución podrá reclamarse en los términos establecidos en el artículo 28
de esta ley.
Artículo 81.- Todo aquel que percibiere indebidamente alguno de los benecios
contemplados en los programas que el Servicio Nacional desarrolle con cargo al Fondo
Nacional de Capacitación, ya sea proporcionando antecedentes falsos o por cualquier
medio fraudulento, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio
a máximo, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.
TITULO IV
Del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
Artículo 82.- El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, es un organismo técnico
del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho
público, que estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a
través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada región del
país y de los domicilios especiales que puedan establecerse, en conformidad con lo
dispuesto en el número 3 del artículo 85.
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