Título III. Del momento en que se devenga el impueto al valor agregado - Núm. 97, Julio 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892864047

Título III. Del momento en que se devenga el impueto al valor agregado

AutorXimena Pérez Brito
Páginas77-78
77
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por
administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando
el respectivo contrato deba ser calicado como arrendamiento de servicios, por
suministrar el que encarga la obra la materia principal.
Artículo 13.- Entre los inmuebles con instalaciones y/o maquinarias que permiten
el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, a que se reere la letra g)
del artículo 8º de la ley, se consideran incluidos los hoteles, molinos, playas de
estacionamiento, barracas, cines, etc.
Artículo 14.- Los ingresos que perciban los comisionistas, consignatarios, martilleros
y, en general, toda persona que compre o venda bienes corporales muebles o
inmuebles por cuenta de terceros, están afectos al Impuesto al Valor Agregado sobre
el monto total de la comisión o remuneración pactada, sin deducciones de ninguna
naturaleza. (6-c)
TÍTULO III
Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado
Artículo 15.- En las ventas de bienes corporales muebles o inmuebles y prestaciones
de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la
fecha de emisión de la factura o boleta.
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento
o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere
emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las
especies.
En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a
la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el
impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.
Artículo 16.- En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un
vendedor a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario
no venda las especies afectas a
este tributo.
Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, letra a) de la ley, se
considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al
Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material
de dicha especie.
Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica, entre otros, en
los siguientes casos:
1º) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien
corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;

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