Título III. Del impuesto global complementario - Núm. 96, Junio 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892773935

Título III. Del impuesto global complementario

AutorXimena Pérez Brito
Páginas148-157
148
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En
ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de
acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible
señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere
realizado como trabajador dependiente.
Con todo los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42 que ejerzan su profesión u
ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos
brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán
derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los
ingresos brutos anuales. El monto de las cotizaciones previsionales que se enteren
por estos trabajadores independientes no se rebajará como gasto necesario para
producir la renta. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15
unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.
Artículo 51.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en
el Nº 2 del artículo 42 se reajustarán en base a la variación experimentada por el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el
último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
TITULO III
Del Impuesto Global Complementario
PÁRRAFO 1º
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 52.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º
de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia
en el país, y de las personas o patrimonios a que se reeren los artículos 5º, 7º y 8º,
con arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales, estarán exentas
de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales,
4%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales,
8%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales,
13,5%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales,
23%;

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