Titulo II. De las infracciones y sanciones
Autor | Gabriel Alvarado V. |
Páginas | 100-112 |
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 95.- Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido
citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 o 60,
penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se reere el artículo
161, Nº 10, no concurran sin causa justicada; procederá, además, el apremio en
los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo
caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o
entrabe el examen de los mismos.
Las citaciones a que se reere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta
certicada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se
entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se reere dicho inciso
deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el
Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio.
Será juez competente para conocer de los apremios a que se reere el presente
artículo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor.
Artículo 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción
señalada en el número 11° del artículo 97°.
En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas
que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren
en el término de cinco días, contados desde la fecha de la noticación, enviará los
antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 93° y 94°.
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12° y con
él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°.
En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se reeren las disposiciones
citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala.
TITULO II
De las infracciones y sanciones.
Párrafo 1°.
De los contribuyentes y otros obligados
Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
1°.- El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes
de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión
en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes
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