Título II. Impuestos a las ventas y srvicios - Núm. 97, Julio 2021 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 892863951

Título II. Impuestos a las ventas y srvicios

AutorXimena Pérez Brito
Páginas21-52
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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
TÍTULO II
Impuesto al Valor Agregado
PÁRRAFO 1º
Del hecho gravado
Artículo 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos
efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.
Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles
importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya
virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los
que les afectarían en el régimen general.
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las rmas puestas en él,
tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el
inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar
constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro
CivileIdenticaciónnoinscribiráensuRegistrodeVehículosMotorizadosninguna
transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el
hecho de haberse pagado el impuesto;
b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales
muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de
laconstitución,ampliaciónomodicacióndesociedades,enlaformaquelodetermine
la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas
en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto
de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y
provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
Suprimido.
d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor
o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo
personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la
reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo
propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de
serviciosy cuya salida de la empresa no pudiere justicarse con documentación
fehaciente,salvoloscasosfortuitosodefuerzamayor,calicadosporelServiciode
Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles
e inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro,
efectuadosconnespromocionalesodepropagandaporlosvendedoresafectosa
este impuesto.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega
o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles (8-a) que los
vendedoresefectúenconigualesnes.
No se considerarán comprendidas en esta letra, las entregas gratuitas a que se
reereelN°3delartículo31delaLeysobreImpuestoalaRentaquecumplancon
los requisitos que para cada caso establece la citada disposición. El contribuyente
respectivonoperderá elderechoal usodelcrédito scalporel impuestoquese le
haya recargado en la adquisición de los bienes respectivos ni se aplicarán las normas
deproporcionalidadparaelusodelcréditoscalqueestableceestaley.
Losimpuestosquese recarguenenrazónde losretirosa quesereereesta letra,
no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23;
e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos
generales de construcción;
f) La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra
universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro o
que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, estos últimos, siempre
que cumplan los requisitos señalados en la letra m) del presente artículo. Este tributo
no se aplicará a la cesión del derecho de herencia;
g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del
uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles
con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial
o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Paracalicarquesetratadeuninmuebleamobladoouninmuebleconinstalaciones
o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se
deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean
sucientesparasu usoparahabitación uocina, oparael ejerciciode laactividad
industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante
resolución,determinará loscriterios generalesy situacionesque congurarán este
hecho gravado;
h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce
temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales
y otras prestaciones similares;
i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento
uotroslugaresdestinadosadichon;
j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio
de las exenciones contenidas en el artículo 12;
k) Suprimida.
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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes
corporales inmuebles realizados por un vendedor;
m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título,
elcontribuyentehayatenidoderechoacréditoscalporsuadquisición,importación,
fabricación o construcción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos
del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del
activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de
treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término
de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por
o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 letra D) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
n) Los siguientes servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o
residentes en el extranjero:
1. La intermediación de servicios prestados en Chile, cualquiera sea su naturaleza,
o de ventas realizadas en Chile o en el extranjero siempre que estas últimas den
origen a una importación;
2. El suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos,
música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología,
incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros;
3. La puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura
informática; y
4. La publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea
entregada, materializada o ejecutada.
PÁRRAFO 2º
Del momento en que se devenga el impuesto
Artículo 9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará:
a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la
fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en
caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la
naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos,
el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.
En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según
corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en
que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio.

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