Título II: Derecho a información de las organizaciones sindicales - Núm. 46, Abril 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703998325

Título II: Derecho a información de las organizaciones sindicales

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CÓDIGO DEL TRABAJO
Sin embargo, no se requerirá solicitar el desafuero de aquellos trabajadores con
contrato a plazo jo o por obra o faena, cuando dicho plazo, obra o faena expirare
dentro del período a que se reeren los incisos anteriores.
Artículo 310.- Benecios y aliación sindical. Los trabajadores se regirán por el
instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la
que se encuentren aliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los
benecios en él contemplados.
Artículo 311.- Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual
de trabajo y forma de modicación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un
contrato individual de trabajo no podrán signicar disminución de las remuneraciones,
benecios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento
colectivo por el que esté regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a
las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de
aquellos.
Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modicarse
mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo
hubieren suscrito.
Artículo 312.- Plazos y su cómputo. Todos los plazos establecidos en este Libro son
de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351.
Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá
prorrogado hasta el día hábil siguiente.
Artículo 313.- Ministros de fe. Para los efectos previstos en este Libro IV, además de
los inspectores del trabajo, serán ministros de fe los notarios públicos, los ociales del
Registro Civil, los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados
en esa calidad por la Dirección del Trabajo y los secretarios municipales en localidades
en que no existan otros ministros de fe disponibles.
Artículo 314.- Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones
de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas
de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones,
por un tiempo determinado.
Título II
DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Artículo 315.- Derecho de información periódica en las grandes empresas. Las
grandes empresas deberán entregar anualmente a los sindicatos de empresa
constituidos en ellas, el balance general, el estado de resultados y los estados
nancieros auditados, si los tuvieren, dentro del plazo de treinta días contado desde
que estos documentos se encuentren disponibles.
Asimismo, deberán entregar toda otra información de carácter público que conforme a
la legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de
Valores y Seguros. Esta información deberá ser entregada dentro del plazo de treinta
días contado desde que se haya puesto a disposición de la referida Superintendencia.
Respecto de los nuevos sindicatos de empresa que se constituyan, la información

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